REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEÑA DE AVENDAÑO YULIMAR Y AVENDAÑO PEREZ RAFAEL OSCAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.649.232 Y V-10.714.466, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.334, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 02 de Diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 49. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del hijo JEANECLAUDE VANTAN RAFAEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 181. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación.En la solicitud los ciudadanos: PEÑA DE AVENDAÑO YULIMAR Y AVENDAÑO PEREZ RAFAEL OSCAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (15-11-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.49, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JEANECLAUDE VANTAN RAFAEL AVENDAÑO PEÑA, de 09 años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Av. 6, entre calles 19 y 20, casa Nº 19-24 del Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por divergencias surgidas en el matrimonio, desde hace mas de 8 años y exactamente para el mes de agosto del año 1.997, se separaron de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el







vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del niño JEANECLAUDE VANTAN RAFAEL AVENDAÑO PEÑA,. PRIMERO: La Patria Potestad del niño antes mencionado, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño JEANECLAUDE VANTAN RAFAEL AVENDAÑO PEÑA, será ejercida por la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano AVENDAÑO PEREZ RAFAEL OSCAR, ya identificado se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, como hasta ahora lo ha venido haciendo, ( Bs. 80.000,oo) cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre, en los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante recibo privado, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño, además se compromete a pagar dos bonos especiales, Uno para el mes de agosto de cada año, (inicio de año escolar) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs, 150.000,oo) y otro en diciembre de cada año (festividades navideñas) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs, 150.000,oo) , cantidades que deberán ajustarse en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, que el padre entregara a la madre.- CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y amistoso acuerdo se establece un régimen de visitas abierto de la siguiente forma: el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijo cualquier día de la semana, como siempre se ha venido ejecutando y traerlo en horas de la tarde , es decir podrá buscar y llevar a su hijo de paseo cuantas veces lo estime conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas horas de sueño o cualquier actividad que vaya en provecho o beneficio del niño. en cuanto a los periodos de Navidad y año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa, serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de vacaciones Escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, PEÑA YULIMAR Y AVENDAÑO PEREZ RAFAEL OSCAR, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (15-11-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad del niño JEANECLAUDE VANTAN RAFAEL AVENDAÑO







PEÑA, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano AVENDAÑO PEREZ RAFAEL OSCAR, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, como hasta ahora lo ha venido haciendo, (Bs. 80.000,oo) cantidad esta que será entregada mensualmente a la madre, en los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante recibo privado, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño, además se compromete a pagar dos bonos especiales, Uno para el mes de agosto de cada año, ( inicio de año escolar) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs., 150.000,oo) y otro en diciembre de cada año (festividades navideñas ) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs., 150.000,oo), cantidades que deberán ajustarse en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, cantidades estas que el padre entregara a la madre. En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y amistoso acuerdo se establece un régimen de visitas abierto de la siguiente forma: el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijo cualquier día de la semana, como siempre se ha venido ejecutando y traerlo en horas de la tarde, es decir podrá buscar y llevar a su hijo de paseo cuantas veces lo estime conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas , horas de sueño o cualquier actividad que vaya en provecho o beneficio del niño . en cuanto a los periodos de Navidad y año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa, serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de vacaciones Escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar del niño--------------------------
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-13230