REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JEAN CARLOS TORRES BALZA y NATALIA DEL VALLE MONTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.499849 y V-12.401.303, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.451, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Acta N° 235. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº. 65. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación de la solicitud de los ciudadanos: JEAN CARLOS TORRES BALZA y NATALIA DEL VALLE MONTES SÁNCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte media, vereda Nº 3, Casa Nº 05. Señalando que desde el día primero (01) de diciembre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestra menor hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la ejercerá la madre, NATALIA DEL VALLE MONTES SÁNCHEZ, anteriormente identificada, TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre, ciudadano: JEAN CARLOS TORRES BALZA, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) la cual será depositada en una cuenta bancaria aperturada por la madre para tales efectos y se incrementara automáticamente en un 10% anual, mas dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en Agosto y Diciembre, dicho monto podrá incrementarse aún mas en circunstancias especiales como enfermedad de la niña. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos se aumentaran automáticamente en un 10% anual de acuerdo a los ingresos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, para el padre ciudadano: JEAN CARLOS TORRES BALZA, identificado en autos, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a la niña a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ella. En épocas de vacaciones igualmente podar conducirla para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JEAN CARLOS TORRES BALZA y NATALIA DEL VALLE MONTES SÁNCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 235. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestra menor hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la ejercerá la madre, NATALIA DEL VALLE MONTES SÁNCHEZ, anteriormente identificada, TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre, ciudadano: JEAN CARLOS TORRES BALZA, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) la cual será depositada en una cuenta bancaria aperturada por la madre para tales efectos y se incrementara automáticamente en un 10% anual, mas dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en Agosto y Diciembre, dicho monto podrá incrementarse aún mas en circunstancias especiales como enfermedad de la niña. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos se aumentaran automáticamente en un 10% anual de acuerdo a los ingresos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, para el padre ciudadano: JEAN CARLOS TORRES BALZA, identificado en autos, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a la niña a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ella. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirla para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral y el disfrute sano y recreación. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 13364