REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: BETHSAIDA VERGARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-13.098.783, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.764.318., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, según Poder Especial Apud-Acta que consta en el expediente al folio veintitrés (23). ----------------------------
DEMANDADO: WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.350.138, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Citación que no fue posible personal y se practico a través de la publicación de un cartel, consignado e inserto folio veintiuno (21) del presente expediente. Con nombramiento de defensor Ad-Litem abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ, aceptación del cargo y juramentación, según acta inserta al folio treinta y uno (31) del expediente.
II
Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN, identificado en autos, en fecha 31 de diciembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, según acta No.14. De esta unión procrearon una niña de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que después del nacimiento de la niña, su cónyuge se fue del domicilio de sus padres por lo que la relación conyugal no ha sido la mas favorable, e impidió lograr los objetivos estables y permanentes de una pareja, tal como se lo habían propuesto; olvidándose su cónyuge de sus responsabilidades con ella y con su hija, agravada al no tener vivienda apropiada, sin que haya respuesta a la posibilidad de solicitar un crédito, para obtener una vivienda. Hechos que motivaron la inexistencia de una vida en común a lo que se agregaron los resentimientos lo que trajo un distanciamiento en la relación de pareja por lo que al no haber convivencia, socorro mutuo y deberes acorde con el fin del matrimonio, por lo que la actitud apática para su persona y su hija hace que no exista una relación familiar y que concurra en el abandono afectivo, moral y material; y por cuanto dicha conducta desplegada por su cónyuge encuadra en el dispositivo legal establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, ya que existe un abandono voluntario por parte de su cónyuge por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN y solicita se le acuerde la guarda de su hija y se establezca al padre una obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs 150.000,oo); un régimen de visita a la niña una vez por semana y solo con autorización podrá llevarla el padre fuera del domicilio -------------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio y se acuerda Informe Social para lo cual se oficia a la Trabajadora Social y se establece un Régimen Familiar provisional. Dándose la citación por cartel y nombramiento del defensor Ad –Litem, abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ. ----------------------------------------
Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, no intentada la reconciliación, por la no comparecencia del demandado; dejándose constancia que se hizo presente su defensora Ad Litem, en el acto estuvo presente la parte demandante BETHSAIDA VERGARA ROJAS asistida por su apoderado judicial ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la abogada YELIMER VIELMA MARQUEZ, en su carácter de defensora Ad Litem y consignó escrito de contestación en dos (02) folios útiles, en el cual manifestó la imposibilidad de la localización del demandado de autos y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: rechazo y contradijo en parte tanto en los hechos como el derecho todo aquello que pueda perjudicar al ciudadano WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN. Manifestando esta de acuerdo con el régimen familiar y que la obligación alimentaría se establezca de acuerdo a la capacidad económica del padre.. Consignado el Informe Social por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. Se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el día treinta y uno de enero del año dos mil seis (2006). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte demandada, ciudadana BETHSAIDA VERGARA ROJAS su apoderado Judicial abogado ANGEL RAUL RAMÍREZ MENDEZ, abogada YELIMAR VIELMA MARQUEZ en su carácter de defensor ad litem del ciudadano WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN, la Fiscal de Novena de Protección abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ. Y los ciudadanos Diusmary Maribel Peña y Fares Sharit Nammour Díaz en calidad de testigos de la parte demandada. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas que indicó en el libelo, igual ofreció la Defensora Ad Litem las cuales fueron incorporadas al debate oral. -.-------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN.
III
La pretensión de la cónyuge actora ciudadana BETHSAIDA VERGARA ROJAS consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente el abandono voluntario como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ciudadana BETHSAIDA VERGARA ROJAS ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. De conformidad con el articulo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se incorporan las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes al debate oral. Y las ofrecidas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.---------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Bethsaida Vergara Rojas y Wilmer Manuel Castillo Guillén existe el vínculo, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre del año 1997, y la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE procreada en la relación conyugal, documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos que merece fe, por ser emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. Se da inició a la evacuación de las testifícales: Ofrece el apoderado actor el testimonio de los ciudadanos: Diusmary Maribel Peña y Fares Sharif Nammour Díaz, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.776.504, 14.806.282, domiciliados en Mérida. Una vez juramentados manifestaron no tener impedimento alguna para estar en el presente juicio; quienes con distintas palabras pero contestes en sus dichos afirmaron: que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges, que procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, que los padres de la cónyuge demandante y ella, son los que han asumido la manutención de la niña. Que saben y les consta que el ciudadano Wilmer Manuel Castillo Guillén, abandono el hogar de los padre de la demandante hace dos años aproximadamente, donde tenía fijada la residencia familiar. En el derecho de palabras el apoderado actor, abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez; a las preguntas en particular a la testigo Diusmary Maribel Peña. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Wilmer Castillo abandono el hogar que tenia con la ciudadana Bethsaida Vergara, que mantiene la niña y quien se ocupa de ella? Respondió. Si es Bethsaida la que ha asumido todas las obligaciones y gastos para su niña; y son los familiares de Bethsaida lo que le ha brindado todas la atenciones, educación; es una excelente familia. A la repregunta de la Defensor Ad Litem ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en donde se encuentra el ciudadano Wilmer Castillo?. Respondió, no tengo conocimiento en este momento, en este tiempo que ha trascurrido. ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Wilmer Castillo abandono a su esposa? Respondió. Me consta porque soy amiga de la familia desde hace mas de 20 años, vivo cerca de ella y siempre hemos estado en contacto por que somos amigos y se que el se fue del hogar. Al pregunta de la Juez ¿Cuándo la testigo dice que vive cerca de la familia Vergara Rojas, Usted conoció al señor Castillo, que tiempo tiene Usted que no lo ve? Respondió: tengo un año que no lo he visto, no se que alguien lo haya visto. ¿Usted no ha vuelto a ver el señor Castillo? No lo he visto. Seguidamente compareció el testigo Fares Sharif Nammour Díaz ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Wilmer Castillo abandono el hogar y no se ocupa de sus obligaciones con su hija y como esposo?. Respondió. Si lo abandono porque no lo he visto más; desde hace mucho tiempo porque no me acuerdo le diría mentira, desde que la dejo, mas nunca la única que se hace cargo es la mamá. En el derecho de palabras la Defensora Ad Litem repregunto. ¿Como le consta al testigo que el señor Wilmer abandono a su esposa e hija? Respondió. Porque desde hace mucho tiempo no vive con ella, ellos viven en casa de la mamá de Bethsaida y después que se fue no lo he vuelto a ver, por eso es que me consta.¿Diga el testigo desde hace cuanto no ve al ciudadano Wilmer Castillo?. Respondió Como dos o tres años, tenia muchos años viviendo pero no lo he vuelto a ver, es todo. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge demandado abandonó materialmente y físicamente el hogar. Evacuado los testigos presentados por la parte demandada ciudadana Bethsaida Vergara Rojas. Testigos que el Tribunal valora sus dicho por no entrar en contradicción, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora y el defensor Ad Litem presentaron las conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. Evacuadas como han sido las pruebas promovidas ante este digno Tribunal. En el derecho de palabra de la ciudadana Fiscal Novena manifiesta no tener nada que objetar al presente acto oral conforme a los derechos de las partes y al debido proceso en relación del régimen familiar solicito establecer un régimen de visita abierto, considerando el derecho de la niña de autos a tener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no se evidencia durante el desarrollo de la causa se haya probado la intención del padre de llevarse a la niña.-----------------------------------------------------------------------
Analizados como han sido los hechos en cuanto a la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el Abandono Voluntario que dice ha sido objeto la ciudadana BETHSAIDA VERGARA ROJAS tomando en consideración que el ciudadano WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN no fue posible su ubicación tal como lo manifestó la Defensora ad litim en su escrito de contestación. Así mismo, la investigación social revela que la señora Bethsaida mantuvo una relación de pareja bajo la figura del matrimonio con el ciudadano Wilmer Castillo durante dos años de convivencia, fijando residencia en Puerto La Cruz, Estado Anzoategui; mas tarde surgió la ruptura debido a la instabilidad laboral y vinculaciones con otra pareja por parte del cónyuge. La relación del padre con la hija es esporádica, solo por vía telefónica, y en diciembre de cada año cuando OMITIR NOMBRE comparte con la familia paterna. Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación filial y social de los cónyuges y de la niña, se aprecia su contenido y se le da fe fidedigna por cuanto merece la confianza de este tribunal, al provenir de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones, todo de conformidad con el articulo 507 del Código de procedimiento Civil Así se establece.--------------------------------------------
Ante los hechos narrados lo dicho por los testigos y el informa social traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de un año, en que se ausentó de la vida de su esposa y su hija incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana BETHSAIDA VERGARA ROJAS antes identificada, en contra del ciudadano WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete (31/12/97). ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 351 ejusdem se establece el siguiente régimen: Primero.- la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE de seis años de edad será ejercida por sus padres los ciudadanos BETHSAIDA VERGARA ROJAS Y WILMER MANUEL CASTILLO GUILLÉN. Segundo.-La Guarda de la niña de autos será ejercida por la madre ciudadana Bethsaida Vergara. La obligación alimentaria se establece en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria de Sofitasa Nº 01370032020000322602 a favor de la niña OMITIR NOMBRE, con representación de la madre Así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre pueda estrechar los vínculos filiares con su hija. Se deja sin efecto la medida provisionales acordada.---------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.------------------------
La Jueza Titular Unipersonal de juicio Nº02,
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
La Secretaria Titula
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 a.m.-------
LA SECRETARIA
Exp. 6697.
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