REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CASTILLO VIVAS DOUGLAS EDGARDO Y QUINTERO VARELA FLOR ISBELIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-9.479.549 y V-10.104.885 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA Y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.731 y 65.432, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que comparecieran por ante este Tribuna a los fines de fijar la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha 17 de marzo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil cinco, inserta al folio 18 del expediente, el ciudadano CASTILLO VIVAS DOUGLAS EDGARDO, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, ciudadana FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, quien fue debidamente notificada por este tribunal en fecha 02 de noviembre del dos mil cinco. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 18. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente DOUGLAS EDUARDO CASTILLO QUINTERO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 55. TERCERA: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 152. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (21-01-1988), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 18, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DOUGLAS EDGARDO Y FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO, actualmente el primero de diecisiete (17) años de edad y el segundo de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente DOUGLAS EDUARDO y la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado adolescente y de la niña será ejercida conjuntamente por sus padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA de conformidad con el Artículo 358 de la citada Ley. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, se compromete a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, igualmente se fijan dos (02) especiales uno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de inicio de año escolar en el mes de septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para las festividades navideñas en el mes de diciembre cantidades que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-15-0100280650, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente DOUGLAS EDUARDO y la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO y movilizada por la madre ciudadana FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cumpliendo con lo establecido en los artículos 351,365,369,y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaría y los bonos especiales, ya que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, esta consciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. CUARTA: Convinieron en establecer un Régimen de Visitas Abierto para el padre ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS con respecto a su hijo el adolescente DOUGLAS EDUARDO y respecto a la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO, los días sábados y domingo, como lo establece los artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes algunos que liquidar.-------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS Y FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (21-01-1988), tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el adolescente DOUGLAS EDUARDO y la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO. La Guarda será ejercida por la madre ciudadana FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, se comprometió a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, igualmente se fijan dos (02) especiales uno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de inicio de año escolar en el mes de septiembre y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para las festividades navideñas en el mes de diciembre cantidades que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0064-15-0100280650, del Banco industrial de Venezuela, a nombre del adolescente DOUGLAS EDUARDO y la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO y movilizada por la madre ciudadana FLOR ISBELIA QUINTERO VARELA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cumpliendo con lo establecido en los artículos 351,365,369,y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la Obligación Alimentaría y los bonos especiales, ya que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, esta consciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades. En relación a la Régimen de Visitas, convinieron en establecer un Régimen de Visitas Abierto para el padre del adolescente y de la niña ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS; con respecto a su hijo el adolescente DOUGLAS EDUARDO CASTILLO QUINTERO y respecto a la niña FIORELLA DEL VALLE CASTILLO QUINTERO, los días sábados y domingo, como lo establece los artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

CTD/YQ/09018 La Sría.