REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA MAXIMINA PERNIA DE LACRUZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, ama de casa, y jardinero, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-13.966.384 y V-14.401.485, respectivamente, domiciliados en el Estanquillo Bajo Parcela Nº 4 de San Juan de Lagunilla del Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Caserío El Molino calle el Mamón casa s/n San Juan de Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida respectivamente, hábiles, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN JELITHZA ADAM GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.460.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.948, con domicilio procesal en Residencias La Magdalena (Paseo La feria) Edificio El Capitán piso 2 apto 2-6 del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero del dos mil seis, inserta al folio 16 del expediente, donde solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 08. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño ANDERSON ALFREDO LACRUZ PERNIA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 61. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA MAXIMINA PERNIA DE LACRUZ y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Enero del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 08, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANDERSON ALFREDO LACRUZ PERNIA, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA MAXIMINA PERNIA DE LACRUZ, de conformidad con el Artículo 358 de la citada Ley. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para el niño la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)mensuales que serán depositados en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y aumentada automáticamente en un 20% proporcional del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste, mas dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) así como también se compromete a proveer al niño al niño de asistencia medica, medicamentos, vestuario calzado y todo lo relacionado con la satisfacción de sus necesidades CUARTA: Convinieron en que el padre del niño ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR; continuara como viene haciendo desde nuestra separación con el régimen de visitas conviniendo entre ambos: Sábados de 9:00 am a 5:00 pm, la madre se obliga a permitir y facilitar las visitas. QUINTA: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes algunos que liquidar.---------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA MAXIMINA PERNIA ÁVILA y ALFREDO LACRUZ CORREDOR, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Enero del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 08, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el niño: ANDERSON ALFREDO LACRUZ PERNIA, actualmente de tres (03) años de edad. La Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA MAXIMINA PERNIA ÁVILA. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre del niño, se compromete a suministrar por este concepto de forma mensual la cantidad de se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para el niño la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)mensuales que serán depositados en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y aumentada automáticamente en un 20% proporcional del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste, mas dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) así como también se compromete a proveer al niño de asistencia medica, medicamentos, vestuario calzado y todo lo relacionado con la satisfacción de sus necesidades. En relación al Régimen de Visitas, el padre del niño ciudadano ALFREDO LACRUZ CORREDOR; continuara como viene haciendo desde nuestra separación con el régimen de visitas conviniendo entre ambos: sábados de 9:00 am a 5:00 pm, la madre se obliga a permitir y facilitar las visitas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.



ZGR/10762.-