TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02 Mérida, Ocho (08) de Febrero del año dos mil seis.

195º y 146º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano DENIS RIBET, Francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.369, domiciliado en Jají, Mucundú, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado mérida, debidamente asistido por la Ciudadana abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la solicita Medida de Protección a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en el hogar de la ciudadana MARIA PRISCILA QUINTERO DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad nº V-2.447.402, que riela agregado a los folios 01, 02 y 03 del presente expediente, así como el acta que corren inserta al folio (12), en la cual la ciudadana MARIA PRISCILA QUINTERO DE CARRILLO manifiesta que el niña está bajo sus cuidados desde hace 3 años que la madre ciudadana MARIA LUISA CARRILLO QUINTERO se residenció en la ciudad de Francia Paris, a fin de estudiar idiomas y que actualmente el padre también se encuentra en Francia trabajando, que ambos padres mantienen contacto telefónico con el niño y lo visitan anualmente; en consecuencia esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículos 8, 30, 126 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La Colocación Familiar de manera Provisional del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de su Abuela materna la ciudadana MARIA PRISCILA QUINTERO DE CARRILLO, Plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, en Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el Artículo 126, literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien le brindará la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Logv/13345