REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dos (02) de Abril del año dos mil uno, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE DOMINGO NORIA LOBO y MARIA VIRGINA BRICEÑO DE NORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.049.945 y V-14.400.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NORIA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.715.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.542, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil uno. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco, que corre inserta al folio quince (15) y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos JOSE DOMINGO NORIA LOBO y MARIA VIRGINIA BRICEÑO SOSA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 116. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, signada con el N° 242. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE DOMINGO NORIA LOBO y MARIA VIRGINIA BRICEÑO DE NORIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Junio de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Urbanización San José, Calle uno, Quinta Maty, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que al comienzo de su unión matrimonial todo marchó bien, pero posteriormente por causas muy diversas, las cuales no son del caso señalar, se presentaron situaciones que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinte (20) de Abril del año dos mil uno, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo el niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA VIRGINIA BRICEÑO DE NORIA. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para su hijo, los ciudadanos JOSE DOMINGO NORIA LOBO y MARIA VIRGINIA BRICEÑO SOSA, identificados en autos, mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del año dos mil cinco, el cual obra inserto al folio 15 y su vuelto del presente expediente, la modificaron en los siguientes términos: El padre ciudadano JOSE DOMINGO NORIA LOBO, se obliga a entregar a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, ya que su trabajo es de medio tiempo motivado a las horas de clase en la Universidad y el monto que se había fijado en el escrito de separación de cuerpos no cubre actualmente las necesites del niño y cuando este trabajando en condiciones normales se ajustará dicha obligación de acuerdo a los ingresos que obtenga, éste monto tendrá sus respectivos aumentos anuales calculados en base a un diez por ciento (10%). Igualmente se compromete a entregar dos Bonos Anuales por el mismo monto estipulado en la Obligación Alimentaria: Uno en el mes de Septiembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y otro en el mes de Diciembre de cada año con motivo de la Navidad, con aumentos anuales calculados en base a un diez por ciento (10%), según lo estipula la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece Abierto, que la madre garantizará en todo momento, de común acuerdo entre ambos progenitores, siempre tomando en consideración el bienestar del niño. Ambos progenitores convinieron en que tanto el padre como la madre, podrán viajar por separado con su hijo, dentro del territorio nacional, previa notificación al otro progenitor. En caso de viajes fuera del Territorio nacional, el otro progenitor deberá dar su autorización por escrito, de no cumplirse dicho acuerdo por el progenitor, se correrá con todas las consecuencias legales que ello implica. QUINTA: Ambos cónyuges dejan constancia que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación conyugal y por lo tanto no hay reclamo alguno a este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE DOMINGO NORIA LOBO y MARIA VIRGINIA BRICEÑO SOSA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve (17-06-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 116. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del mencionado niño será ejercida por su legítima madre ciudadana MARIA VIRGINIA BRICEÑO SOSA. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE DOMINGO NORIA LOBO, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre ciudadana MARIA VIRGINIA BRICEÑO SOSA, igualmente entregará dos Bonos Anuales por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada bono, uno en el mes de Septiembre de cada año con motivo del inicio del año escolar y otro en el mes de Diciembre de cada año con motivo de la Navidad. Dicha Obligación Alimentaria y los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre, serán aumentados un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, que la madre garantizará en todo momento, de común acuerdo entre ambos progenitores, siempre tomando en consideración el bienestar del niño. Ambos padres podrán viajar por separado con su hijo, dentro del territorio nacional, previa notificación al otro progenitor. En caso de viajes fuera del Territorio nacional, el otro progenitor deberá dar su autorización por escrito, de no cumplirse dicho acuerdo, se correrá con todas las consecuencias legales que ello implica. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Fcv/02332.-