REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HUMBERTO DIAZ ANGULO y MARIA ERNESTA DÍAZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad NºS. V-7.219.966 y V-12.348.620, respectivamente, Obrero y oficios del hogar, con domicilio en la ciudad de Mérida y la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.512 18.690 y 76.424 de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº29. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: MARIA VICTORIA Y JESÚS ALBERTO DÍAZ DÍAZ, expedidas por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 387 y 75. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HUMBERTO DIAZ ANGULO y MARIA ERNESTA DÍAZ DE DÍAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día dieciocho de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (18-12-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 29, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: La aldea El Portachuelo, jurisdicción del Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por situaciones de hechos, que no están dispuestos a describir, la armonía conyugal desapareció, encontrándose separados en forma interrumpida por un lapso mayor de cinco (05) años, desde el 28 de Agosto de 1990, sin que haya habido reconciliación, realizando la vida totalmente independiente, razón por la cual solicitan el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, alegando ruptura prolongada de vida en común. Con respecto a los adolescentes, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes, desde la separación de hecho, de mutuo acuerdo, la han ejercido en los siguientes términos: será ejercida por la madre, MARIA ERNESTA DIAZ, ya identificada respecto a nuestra hija OMITIR NOMBRE, y con respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por su padre el ciudadano: HUMBERTO DIAZ ANGULO ya identificado, y es nuestra voluntad que la sigamos ejerciendo de esa manera. TERCERA: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, En vista de que cada uno de los padres ejerce la Guarda y Custodia de uno de sus hijos, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en no exigir de parte del otro progenitor monto alguno de dinero que represente una obligación alimentaría, ya que cada uno cubre las prioridades y necesidades que requiera el hijo que esta a su cargo. CUARTA: El Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; los fines de semana y en vacaciones de mutuo acuerdo y de proporción equitativa, así como también comunicarse con ellos en cualquier forma dentro del horario preestablecido. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal dejamos constancia que no se obtuvo ningún bien que hoy día debamos liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HUMBERTO DIAZ ANGULO y MARIA ERNESTA DÍAZ plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, el día dieciocho de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (18-12-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 29, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes. La Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, y la del adolescente OMITIR NOMBRE, por el padre. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, En vista de que cada uno de los padres ejerce la Guarda y Custodia de uno de sus hijos, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en no exigir de parte del otro progenitor monto alguno de dinero, ya que cada uno cubre las prioridades y necesidades que requiera el hijo que esta a su cargo. El Régimen de Visitas será abierto siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; los fines de semana y en vacaciones de mutuo acuerdo y de proporción equitativa, así como también comunicarse con ellos en cualquier forma dentro del horario preestablecido. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




ZGR/13363