REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000038
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:
APOLINAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 661.285, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE A. ANDRADE AVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.316 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda por Cobro de Pretaciones Sociales, presentada por el ciudadano APOLINAR UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, plenamente identificados, ésta Juzgadora para decidir observa:

El demandante de autos no indicó en su escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1) Especificar en forma detallada las operaciones aritméticas aplicadas para obtener los resultados reclamados por los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades. 2) Indicar en forma pormenorizada cuales fueron los días feriados dice haber laborado. 3) Debe indicarle a este Tribunal el modo y lugar en que fue despedido, cuando en el libelo de la demanda reclama la indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.. 4) Debe señala la tasa de de intereses por prestaciones de antigüedad (Fideicomiso), para obtener el monto demandado.

Ahora bien, se evidencia que al folio 9, se encuentra exposición realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante y quien expone textualmente: “En fecha veinte de febrero del año dos mil seis, siendo las 09:00 a.m., comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, Alguacil de este Circuito, quien expone: “Consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano APOLINAR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 661.285, parte demandante en la presente causa, a quien notifiqué personalmente en fecha quince del presente mes y año, en el sector Mesa Seca, casa Nº 3-03, de la población de Ejido Estado Mérida, siendo las 11:45 a.m.” Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”, y por cuanto ha vencido el lapso para presentar la subsanación, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7 de febrero de 2006, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria