REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000262

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.699

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLEN TORRES ROSAURA DEL SOCORRO y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.049.496 y 3.990.592, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.948 y 66.732, en su orden.

PARTE DEMANDADA: VALLEDUPAR C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 61, Tomo A-21, expediente Nº 30.628, en la persona de los ciudadanos JOSE ERNESTO GAVIDIA PARADA y GABRIEL UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.699, asistido por los Abogados en ejercicio GUILLEN TORRES ROSAURA DEL SOCORRO y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.049.496 y 3.990.592, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.948 y 66.732, en su orden, en contra de VALLEDUPAR C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 61, Tomo A-21, expediente Nº 30.628, en la persona de los ciudadanos JOSE ERNESTO GAVIDIA PARADA y GABRIEL UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se recibe el escrito libelar, a objeto de su revisión y pronunciamiento y en fecha 10 de agosto de 2005 se dictó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el Nº 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 11)

Una vez realizado los tramites pertinentes, se procedió a admitir la demanda en fecha 13 de octubre de 2005, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las 9:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que constará en autos la practica de la notificación de la demandada.

En fecha 8 de diciembre de 2005, el Alguacil Freddy Monsalve, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado Abg. Egli Mairé Dugarte Durán, en fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 44).

En fecha 13/01/06, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previa distribución pública del mismo, le correspondió conocer del presente juicio a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a tal efecto, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada VALLEDUPAR C.A

Sobre de la Demanda:

El accionante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios ininterrumpidamente para la demandada, desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 9 de febrero de 2005, cuando voluntariamente decidió retirarse, desempeñando en la referida empresa el cargo de mesonero, portero y otras actividades, con un horario de martes, miércoles, jueves, viernes y sábado desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las tres de la mañana (3 a.m.), percibiendo un salario mensual de Bs.240.000, que no devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2004.

Igualmente alega que a pesar de realizar esfuerzos para obtener el pago de los conceptos laborales, ha sido imposible el arreglo amistoso; es por lo que demanda a la accionada VALLEDUPAR C.A. en la persona de de los ciudadanos JOSE ERNESTO GAVIDIA PARADA y GABRIEL UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad Bs 2.260.221,60
2. Fideicomiso Bs. 400.715,21
3. Vacaciones no pagadas ni disfrutadas Bs. 538.975,92
4. Vacaciones fraccionadas Bs. 45.204,43
5. Bono Vacacional: Bs. 260.794,08
6. Horas Extras Nocturnas: Bs. 3.431.961,38
7. Jornada Nocturna: Bs.2.185.163,28
8. Bonificación de fin de año Bs. 581.589,06
9. Salarios retenidos año 2004 Bs. 3.379.075,20
10. Días adicionales para cada año Bs. 69.545,40

Todos los anteriores conceptos demandados y especificados, alcanzan la suma de Bs. 13.245.955,27. Y así se declara.

Sobre la Audiencia Preliminar

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que efectivamente transcurrió el lapso para la comparecencia de las partes a la referida audiencia, teniendo lugar la misma el día martes 13 de enero de 2006 a las 9:00 a.m, dejando constancia que solo se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte abogados en ejercicio GUILLEN TORRES ROSAURA DEL SOCORRO y RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.049.496 y 3.990.592, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.948 y 66.732, en su orden, más no así la parte demandada VALLEDUPAR C.A”; El cual no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, por cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Enrique La Roche (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:
“Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión.

De la revisión de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y en el de Sustanciación, se observa lo siguiente:

Partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 27/11/2002, hasta el 9/02/2005, es decir, tomando en cuenta los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que devengando un salario de Bs. 60.000, oo semanal lo cual da Bs.240.000, oo mensual, con un salario diario de Bs. 12.000 y que laboraba de 6 de la tarde a 3 de la mañana, y verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, es por lo que se procede a verificar los montos que le corresponden al demandado pagar al demandante, de la siguiente manera:

MES SALARIO SALARIO SALARIO DIAS DE PRESTACIONES TASA DE INTERESES TOTAL
BASE INTEGRAL DIARIO INTG. ANTIGÜEDAD INTERES (%) ACUMULADO
Nov-02 342.000,00 362.900,00 18.145,00 0,00 0,00 33,08% 0,00 0,00
Dic-02 342.000,00 362.900,00 18.145,00 0,00 0,00 33,86% 0,00 0,00
Ene-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 0,00 0,00 36,96% 0,00 0,00
Feb-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 0,00 0,00 33,56% 0,00 0,00
Mar-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 31,80% 0,00 90.725,00
Abr-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 29,01% 2.193,28 183.643,28
May-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 25,50% 3.902,42 278.270,70
Jun-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 23,17% 5.372,94 374.368,64
Jul-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 22,09% 6.891,50 471.985,14
Ago-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 23,29% 9.160,44 571.870,59
Sep-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 22,37% 10.660,62 673.256,21
Oct-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 21,13% 11.854,92 775.836,13
Nov-03 342.000,00 362.900,00 18.145,00 5,00 90.725,00 19,82% 12.814,23 879.375,35
Dic-03 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 19,48% 14.275,19 984.613,05
Ene-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 18,38% 15.080,99 1.090.656,54
Feb-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 18,08% 16.432,56 1.198.051,60
Mar-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,56% 17.531,49 1.306.545,58
Abr-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,97% 19.565,52 1.417.073,61
May-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,68% 20.878,22 1.528.914,32
Jun-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,08% 21.761,55 1.641.638,37
Jul-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,22% 23.557,51 1.756.158,38
Ago-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,58% 25.727,72 1.872.848,60
Sep-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 16,92% 26.407,17 1.990.218,27
Oct-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 5,00 90.962,50 17,01% 28.211,34 2.109.392,11
Nov-04 342.000,00 363.850,00 18.192,50 7,00 127.347,50 16,11% 28.318,59 2.265.058,20
Dic-04 342.000,00 364.800,00 18.240,00 5,00 91.200,00 16,00% 30.200,78 2.386.458,98
Ene-05 342.000,00 364.800,00 18.240,00 5,00 91.200,00 16,30% 32.416,07 2.510.075,04
Feb-05 342.000,00 364.800,00 18.240,00 1,50 27.360,00 16,04% 10.065,40 2.547.500,44
118,50 2.154.220,00 393.280,44


Todos los anteriores conceptos demandados y especificados en los particulares anteriores, alcanzan la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. Bs. 12.255.749,01) y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.966.699 contra VALLEDUPAR C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 61, Tomo A-21, expediente Nº 30.628, en la persona de los ciudadanos JOSE ERNESTO GAVIDIA PARADA y GABRIEL UZCATEGUI GARCIA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

SEGUNDO: se condena a la empresa VALLEDUPAR C.A., a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. Bs. 12.255.749,01) por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Horas Extras Nocturnas, Jornada Nocturna, Fideicomiso, Utilidades , Salarios retenidos y Días de descanso, los cuales se encuentran verificados y discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: se condena a la demandada de autos a pagar la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal fin el mismo será realizado por un experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, con exclusión del lapso de vacaciones judiciales, esto es desde el 23 de diciembre del 2005 al seis de enero del 2006.

CUARTA: se condena los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución, el cual será realizado por el mismo experto acogiendo la tasa respectiva.

QUINTA: se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del T.S.J, que establece que las normas laborales son de orden público y el quatum de lo condenado por el sentenciador puede ser mayor o menor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por errónea interpretación de la normativa laboral por parte de este. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto real totalmente condenado.

Copiese y publíquese y notifíquese a las partes de la presente sentencia, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente alguacil para que la haga efectiva y se habilita todo el tiempo necesario para la práctica de las mismas, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso pertinente.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los tres (3) días del mes febrero del año dos mil seis (2006), Años 195º y 146º.

LA JUEZA

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las una de la tarde, se expidió la copia certificada para el archivo y se libraron las boletas para las partes.


LA SECRETARIA

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO