REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2000-000014

PARTE ACTORA: ANGEL MARIA CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.084.742, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERCOSMOS CA”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 74, Tomo A-2 de fecha 17 de enero de 1.992.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

En el día hábil de hoy, primero (01) de febrero de 2006, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada de la parte actora, Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, quien consigna instrumento poder en dos folios útiles para ser agregados al expediente, así como escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y 41 anexos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “SERCOSMOS CA”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, con base a los siguientes hechos: Se tiene por admitida la relación laboral iniciada el día 17 de diciembre de 1997 y finalizada el día 15 de noviembre de1.999, en un horario nocturno, que su ultima contraprestación fue por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares con cero (Bs. 189.000,00) mensuales, que el fin de la relación laboral se debió a una renuncia voluntaria, razón por la cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 en concordancia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara de la Construcción y la federación de los Trabajadores de la Industria y la Construcción de Venezuela:
Le corresponden 105 días de antigüedad que calculados a razón de seis mil trescientos bolívares con cero céntimos de salario diario para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 661.500,00)


SEGUNDO: En cuanto al reclamo de vacaciones cumplidas se niega el mismo por cuanto dentro de la narración de los hechos no señalo el reclamante las razones de hecho por las cuales solicita el pago de las mismas por lo tanto se declara improcedente tal reclamo y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara de la Construcción y la federación de los Trabajadores de la Industria y la Construcción de Venezuela:

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara de la Construcción y la federación de los Trabajadores de la Industria y la Construcción de Venezuela:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: le corresponde 45 días de vacaciones fraccionadas a razón de 6.300,00 para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 283.500,00)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de la Industria y la Construcción de Venezuela:

Le corresponden 143,45 de bonificación de fin de año que calculados a razón de 6.300,00 cada uno para un total de NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 903.735,00).

QUINTO: En cuanto al reclamo de dotación la parte demandante no señalo las razones de hecho en las cuales fundamento tal reclamo por lo tanto se declara improcedente tal reclamo. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia ordena que la Sociedad Mercantil “SERCOSMOS CA”, en su condición de Demandada pague al Demandante ciudadano: ANGEL MARIA CONTRERAS MOLINA, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1848.725,00) más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 13 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 15 de noviembre de 1999, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

No se condena en costas a la parte demandada por resultar la presente demanda declarada parcialmente con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez.



La Abogada apoderada de la parte demandante,

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Scria,