REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LP21-S-2005-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se contrae el presente expediente a una Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.052, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Ligia Isabel Márquez Zambrano, en contra de el ciudadano Carlos Ali Guerrero Omaña, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaraque, mediante la cual solicita sea calificado el despido indirecto injustificado de su patrocinada en virtud de haberle suspendido el pago del salario correspondiente por la prestación del servicio.
Habiéndose admitido en fecha 20 de octubre de 2005 (Folio 09), la presente solicitud y correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, ordenándose en la referida fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada mediante oficio con acuse de recibo y del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaraque, posteriormente en fecha 10 de enero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, luego en fecha 07 de febrero de 2005, el representante de la accionada Abg. Nelson Viamonte, en su condición de apoderado judicial presenta escrito en el cual solicita se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según decretos Nros. 2806 de fecha 13/01/2004 publicado en la gaceta Oficial Nº 37.857 del día 14 del mismo mes y año, posteriormente el decreto Nº 3.546 de fecha 28/03/2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 y por último el decreto Nº 3.957 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, dado que no era trabajadora de dirección, de confianza, estuvo más de tres meses al servicio de la alcaldía y su salario no es mayor a la cantidad de Bs. 633.600,00.
Ahora bien, de la simple lectura realizada al libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se expresa:
• Que la trabajadora fue designada como personal fijo de dicha alcaldía a partir del 8 /01/2001.
• Que desde el día 01 de diciembre de 2.004 el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarle a la trabajadora los conceptos que constituyen la contraprestación del servicio prestado, esto es salarios y el bono bolivariano.
• Que el salario que para la presente fecha debe pagarme la alcaldía es el salario mínimo fijado por la presidencia de la República mediante decreto Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2.005 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.152 (extraordinario) de fecha 19 de junio de 2.005, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).
En virtud de las consideraciones expuestas y siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí juzga considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.
Es evidente que el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a una trabajadora que, interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso.
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Ligia Isabel Márquez Zambrano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio ordenado.
La Juez
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
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