REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000469
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAIRENA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.401, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOHAN SUAREZ RATTIA Y BELITZA TORRES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.615.470 y 12.352.239, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.170 y 76.286, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 54, Tomo A-1.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la presente acta de ADMISION DE LOS HECHOS, declarada en fecha seis de febrero de 2.006, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada Sociedad Mercantil “Distribuidora de Licores Benidorm, C.A” por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 18 de noviembre del año 2002.
• Fin de la relación laboral en fecha 30 de noviembre del 2004.
• Duración de la relación laboral: Dos (02) años, y 12 días.
• El horario de la trabajadora el cual era de lunes a domingo de 9 de la mañana a 8 de la noche.
• Igualmente que el salario percibido fue el mínimo establecido por Decreto presidencial.
• Que la causal de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado por parte del patrono.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral que se especifica a continuación: Salario diario normal calculados el mismo con el salario mínimo vigente para el momento en que el trabajador se hizo acreedor de los conceptos reclamados al cual se le suma la alícuota de utilidades y de bono vacacional:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo del 18/03/03 al 30/06/03: Salario mensual 174.240,00 Salario Integral = 6162,93 x 15 días = 92.443,95
Periodo del 01/ 07/03 al 30/09/03: Salario mensual 191.664,00 Salario Integral = 6.779,22 x 60 días = 406.753,20
Periodo del 01/ 10/03 al 30/04/04: Salario mensual 226.512,00 Salario Integral = 13.244,91 x 10 días = 132.449,10
Periodo del 01/ 05/04 al 31/07/04: Salario mensual de 271.814,40 Salario Integral = 13.244,91 x 10 días = 132.449,10
Periodo del 01/ 08/04 al 30/04/05: Salario mensual de 294.465,60 Salario Integral = 13.244,91 x 12 días = 132.449,10
Las cantidades arriba señaladas totalizan la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 698.199,80)
En cuanto al concepto de horas extras y días feriados alegados como laborados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo la carga de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales, en horas extras y en días de descanso, corresponde a la parte actora en tal sentido, el monto reclamado por tal concepto resulta improcedente; porque aún cuando se tiene por admitido el horario del trabajo no se aperturó el contradictorio en la presente causa, por lo que este tribunal condena el pago del limite legal establecido en el articulo 207 literal b) de la L.O.T, es decir 100 horas anuales lo que equivale a 200 horas extraordinarias a razón de 2.734,24 para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 546.848,00). Y así se decide.
Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días a razón de 9.815,52 para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TEINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80)
Por concepto de vacaciones cumplidas correspondientes al periodo 2004- 2005, conforme a lo previsto artículo 219 ejusdem: 15 días a razón de 9.815,52 para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TEINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.147.232,80).
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la referida ley: L e corresponde 7 días a razón de 9.815,52 para un total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.708,64 )
Indemnización por Antigüedad y pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 Y 60 días a razón de 10.469,68 CADA UNO para un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.256.361,60).
Estas cantidades ascienden al monto total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.210.277,20) cantidad esta que la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM” C.A debe pagar a la parte demandada MAIRENA HERNANDEZ PEREZ, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora, la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) En cuanto al pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 01 de agosto de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo. No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda se declaró parcialmente con lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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