REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000493
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.832, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JUANA BASTIDAS MONTILLA Y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.640 y 98.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.675.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora: LUIS EDGARDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.832, debidamente asistido de las abogadas MARIA JUANA BASTIDAS MONTILLA Y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA MONTILLA, también compareció a esta Audiencia el representante legal de la parte demandada Sindico Municipal WILFREDO ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.675, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda por lo que el Sindico Municipal consigna en este acto la autorización emanada del Concejo Municipal mediante la cual autoriza la mediación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada Alcaldía del Municipio Libertador pagará al demandante LUIS EDGARDO MARQUEZ MARQUEZ, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.503.540,44), en este mismo acto en dinero efectivo, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Años 146º y 195º.
La Jueza,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Parte actora
Abogadas asistentes de la parte actora
Representante legal de la Parte demandada
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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