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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 Mérida, veinte de febrero de dos mil seis
 195º y 147º
 
 ASUNTO: LP21-L-2005-000486
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2005-000486
 
 PARTE ACTORA: NURIS ESTELLA ANGULO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.866, de este domicilio
 
 APODERADA ASISTENTE  DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246.
 
 PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
 
 REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.675.
 
 
 ACTA DE MEDIACION
 
 
 
 En el día hábil de hoy, veinte (20)  de Febrero de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen la ciudadana: NURIS ESTELLA ANGULO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.866, de este domicilio, en su carácter de parte actora  debidamente asistida de la Abg. MARIA ELENA LARA MARCANO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida y la   ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en su carácter demandada debidamente representada por su representante legal Sindico Municipal Wilfredo Escola,  quien consigna la Gaceta Municipal donde consta su designación para ser agregadas al expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada  ALCALDIA DEL MUNICIPIO Libertador del estado Mérida, autorizada por el Concejo Municipal cuyo documento acompaña en este acto para ser agregada al expediente la cual pagará a la demandante Nuris Angulo, la cantidad DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.144.824,72), en este mismo acto en cheque marcado con el Nº 65000700 a nombre de la trabajadora por la cantidad señalada, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Años 146º y 195º.
 La Jueza,
 
 
 Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
 
 
 
 Parte actora
 
 
 
 Abogada asistente de la parte actora
 
 
 Representante legal  de la Parte demandada
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Yurahi Gutiérrez
 
 
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