REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000434

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MIRTA DEL VALLE UZCATEGUI CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.573, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRADO RIO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy, veintidós (22) de febrero de 2006, siendo las 3.00:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el apoderado de la parte actora: MIRTA DEL VALLE UZCATEGUI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.573 y su apoderado judicial Abg. NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO también compareció a esta Audiencia el Abg. JESUS MARIA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, una vez iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes se logró la siguiente mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las pruebas aportadas ambas partes coincidieron que no hubo continuidad en la relación laboral por lo tanto la demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales serán pagadero es este mismo acto mediante cheque Nº S-92 06001755 a nombre de la trabajadora contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo y cierre del presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 195º y 147º.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.


Parte actora



Abogada apoderado de la parte actora



Abogado apoderado de la parte demandada



La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.