REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2001-000003


ACTA

PARTE ACTORA: ERLINDA DEL SOCORRO GARCÍA, JESÚS ALBERTO MORILLO PUENTES, ALEXANDER ZABALA GARAVITO, JOSÉ GREGORIO SULBARÁN ARIA, RICAHRD GELBY SOLARTE ORIA, HÉCTOR JOSÉ DÁVILA y GERARDO RAMÓN VILLARIAL LOBO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.032.

PARTE DEMANDADA: "INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A."

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil, se deja constancia que comparecieron el apoderado de la parte actora Orlando Simancas y y Álvaro Sandía en su condición de apoderado de la parte demandada quien consigna instrumento poder en dos folios útiles en copias simples y copias certificadas para su vista y devolución y se abstiene de aperturar la audiencia preliminar, en vista de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora Abg. Orlando Antonio Simancas, de fecha 23 de febrero de 2.006, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, no obstante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social mediante el cual establece que es deber de los jueces levantar el acta con las partes en la cual se hagan los señalamientos de las razones por las cuales no se dará inicio a la audiencia si estas acudieron a la celebración de la misma, este tribunal para a resolver en este mismo acto observa:
Que en fecha 02 de mayo de 2.005, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 30 de enero de 2.006, la secretaria del tribunal certifico las notificaciones tanto de la parte demandante como de la demandada.
Que en fecha 23 de febrero el abogado apoderado de la parte demandante solicito a este tribunal la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
Que efectivamente riela a los folios 429 al 437 sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de mayo de 2.002, mediante la cual establece lo siguiente:

“Así las cosas, observa esta juzgadora, que al materializarse en el presente procedimiento una acumulación de demandas…yendo en contravención a la doctrina anteriormente expuesta, que a partir de la publicación del presente fallo acoge quien aquí decide en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo vinculante por mandato de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…declara ex oficio, como en efecto se declara, la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento desde el auto de admisión, inclusive; y por lo tanto se repone la causa al estado de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda…”
Que no consta en el expediente la notificación de las partes de la referida sentencia debido a la preclusión del lapso para la decisión definitiva, la cual fue ordenada por la misma.
Ahora bien al no constar la notificación de las partes de la referida sentencia, cuya omisión atenta contra el debido proceso y muy particularmente en lo que se refiere al derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia. En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido la Sala de Casación Social en su sentencia N° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.): “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En cuanto al derecho de recurrir de la decisión ha establecido la doctrina que todo sujeto perjudicado con una decisión judicial tiene derecho a recurrir de ella, por vía de los recursos previstos en la ley, sean estos ordinarios o extraordinarios y precisamente este derecho involucra o es una manifestación de la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas es menester traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Como puede observarse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, expresamente permite la posibilidad que los actos y providencias de mera substanciación o de mero trámite, por no producir gravamen alguno a las partes, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.
Por otra parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Con relación la norma transcrita, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 caso: Blancic vides, C.A, estableció el criterio que a continuación de transcribe:

“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”

En consideración a las razones expuestas resulta forzoso para que esta juzgadora, con fundamento en el dispositivo transcrito ut retro, revoque por contrarium imperium, el auto dictado de fecha 02 de mayo de 2005, inserto al folio 453, y todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente resolución y se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la referida sentencia a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa hasta el momento en que se cometió el acto irrito, esto es la notificación de las partes de la referida sentencia a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, en consecuencia, quedan las partes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión. Y así se decide.

LA JUEZ,

Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez


El apoderado de la parte demandante

El apoderado de la parte demandada

La secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte Durán