REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LH22-L-2001-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal pasa a resolver sobre el pedimento de la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial Abg. Javier García, el cual corre agregado del folio 333 al 337, para decidir observa:

Alega el apoderado de la demandada:

1.- Que la juez superior del trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la presente causa …condenando a pagar la cantidad de Bs. 3.391.337,90, pero restándole la cantidad de Bs. 663.927,68, es decir que la cantidad correspondiente a capital de prestaciones sociales es de 2.727.410,22, cantidad esta que debería ser tomada por el experto para la indexación.

2.-Que es de aclarar que tal como lo ha establecido en forma inveterada nuestro máximo tribunal, la experticia complementaria del fallo, no está sujeta a observaciones, como la experticia intra litis, realizada en la etapa cognoscitiva del proceso, por ello el juez debe ser velante de que ésta se realice conforme a las directrices establecidas en la sentencia que lo ordenó…

3.- Que este no es el único error que ha sucedido en esta etapa del proceso, ya que consta al folio 325 auto por el cual el tribunal libró el mandamiento de ejecución, ordenado ejecutar la cantidad de Bs. 10.206.514,94, menos la cantidad de Bs. 663.927,68, es decir, que la cantidad a pagar por mi representada sería sin llegar ha aceptar la experticia Bs. 9.542.587,26. Pero en forma paradójica el día 30 de enero de 2.006, este tribunal dictó un auto por el cual revoca por contrario el auto que riela al folio 325 y ordena pagar la cantidad de Bs. 10.206.514,94, fundamentando en la supuesta deducción realizada por el experto según folio 313, pero no percatándose de revisar las tablas por las cuales el experto realizo los cálculos, ya que de una simple lectura de los mismos se hubiera dado cuenta, que la supuesta resta fue solo informativa en su presentación, ya que en ves de restar sumó…todo esto lo realizo estando la causa supuestamente suspendida

4.-Ahora bien todo esto trae sin lugar a equívocos, incertidumbre en la cantidad exacta a pagar por mi representado y con lo cual se liberaría de la obligación, por ello, es sin lugar a dudas UNA NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO saber cual es la cantidad correcta y debida que debe pagar mí patrocinada al extrabajador.

5.-Que solicita a este tribunal se abra la incidencia establecida en el artículo 607 eiusdem y se aclara la cantidad correcta que según la sentencia debe pagar mi representada la demandante de autos. De igual forma se suspenda la ejecución forzada de la sentencia mientras se hace esta aclaratoria.
Al respecto, quien aquí suscribe se ve precisada a señalar:

Primero: En cuanto al petitorio concretamente planteado por el referido apoderado de la parte demandada, no es posible en la presenta causa, dado que las partes tuvieron a su disposición el ejercicio de la solicitud de ampliación o aclaratoria de la experticia; que si bien, nuestra ley adjetiva no hace señalamiento alguno al respecto, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció en cuanto al lapso para la impugnación del informe presentado por los expertos lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

En consideración a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que los recursos en sede jurisdiccional no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al justiciable, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de estos dentro del proceso, este tribunal forzosamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que las partes deben saber cuanto debe pagar no es menos cierto que en la presente causa la experticia complementaria del fallo es precisa al señalar en la misma el experto contable los parámetros que utilizó para la realización de la misma los cuales no son otros que los especificados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en su sentencia de fecha 28 de junio de 2005. Y así se decide.

Segundo: En cuanto a la solicitud de que se suspenda la ejecución forzada de la sentencia mientras se hace esta aclaratoria, se declara improcedente dicho pedimento por cuanto la misma fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a pesar de haber librado oficio al tribunal ejecutor de medidas el mismo no ha sido remitido hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador. Y así se decide.

Tercero: En cuanto a la apelación interpuesta la misma resulta ser extemporánea por anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
Cuarto: Se ordena notificar la Procuraduría General del Estado Mérida de la presente decisión, remitiendo anexo copia certificada de la misma, así mismo remitir copia certificada del decreto de ejecución forzosa de fecha 30 de enero de 2.006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 195º y 146º.


La Juez


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.