REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000059

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ERACLIA YACKELINE MONZÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.915, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DARIO VARGAS FLORES Y NINFA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 77.253.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.082.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, ocho (08) de febrero de 2006, siendo las 2.30:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora: ERACLIA YACKELINE MONZÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.915, de este domicilio, así mismo la apoderada de la parte demandante Abg. NINFA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, también compareció a esta Audiencia la apoderada de la parte demandada Abg. JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.082, una vez iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demandada pero los mismos ajustados a los salarios que efectivamente percibió la trabajadora y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada paga a la demandante la cantidad de: VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.382.276,78) en este mismo, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo y cierre del presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años 195º y 146º.
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.


La parte actora


Abogada apoderado de la parte actora



Abogada apoderada de la parte demandada


La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.