REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000437

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DAYMAR JOSEFINA FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.352.394, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida

PARTE DEMANDADA: : Sociedad Mercantil “Clínica Wellness C.A” ”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la esta circunscripción judicial, en fecha 08 de junio de 2.004, bajo el Nº 24, tomo A-4.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO Y FELIX BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.616 y 18.834
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

En el día hábil de hoy, ocho (08) de febrero de 2006, siendo las once de la mañana (11 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora DAYMAR JOSEFINA FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nº 12.352.394, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. NANCY JOSEFINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos anexos para ser agregadas al expediente. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “Clínica Wellness C.A” , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, con base a los siguientes hechos: Se tiene por admitida la relación laboral iniciada el día 21 de junio de 2.004 y finalizada el día 21 de junio de 2.005, en un horario de lunes a sábado de 1.00 pm. a 7.00 pm, que su ultima contraprestación fue por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) mensuales, que el fin de la relación laboral se debió a la finalización del contrato, razón por la cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), parágrafo primero, literal b) Le corresponden 45 días a razón de nueve mil seiscientos (Bs. 9.600,00) de salario diario para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 432.000,00);

SEGUNDO: Intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C LOT: Sobre la cantidad de Bs. 432.000,00 al 11.79% lo que equivale a la cantidad de cincuenta mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs 50.932,80.)

TERCERO: Por concepto de vacaciones cumplidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO Céntimos (Bs. 144.000,00)

CUARTO: Por concepto de bonificación Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 L.O.T: periodo, le corresponde 07 días a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) para un total de sesenta y siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 67.200,00)

QUINTO: Días de Descanso de conformidad con lo establecido en el 157 LOT: 03 días a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) para un total de VEINTIOCHO OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 28.800,00).

SEXTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 6,25 días a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) para un total de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00)
Estas cantidades ascienden al monto total de se SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 782. 932,80).

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia ordena que Sociedad Mercantil “Clínica Wellness C.A”, en su condición de DEMANDADA pague a la Demandante ciudadana: DAYMAR JOSEFINA FLORES QUINTERO, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 782. 932,80), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 21 de junio de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


La Jueza,


Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez



La parte demandante,



Abogada asistente de la parte demandante



La Secretaria,



Abg. Egli Mairé Dugarte Durán