REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2002-000059
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25570

PARTE ACTORA: MANUEL JOSE BENCOMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.559.503.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédula de Identidad N° V-10.725.480; V-10.104.288 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Números 69.755 y 72.246 en su orden, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21-11-2001.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARIBAY C.A. debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada bajo el N° 281, Tomo III, folios 174 al 179, de fecha 23-03-1997; y representada por la ciudadana JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.107.996, en su condición de Vice-Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRNAO LINARES, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad número V- 8.328.550, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.934, según consta de poder Apud acta de fecha 14 de Febrero de 2002.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Afirma el actor que fue contratado por la Empresa Hotel Caribay, a partir del 28-06-2000, como cocinero, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a Domingo de 3:00 PM a 10:00 PM, librando un (1) día a la semana, hasta el día 21-03-2001, en que fue despedido injustificadamente por la parte patronal. Agota la vía administrativa para lograr el acuerdo conciliatorio en el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero la parte patronal niega el cobro de cada una de las pretensiones aducidas en el líbelo. Estima la demanda en la cantidad de Bs 661.325,00. más los costos y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal admite la relación de trabajo, rechaza y niega el cobro de cada una de las pretensiones aducidas por la parte actora, niega el despido injustificado en virtud de que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, que en fecha 28-03-2001, participó al tribunal competente el abandono en que habí8a incurrido el actor, niega a todo evento el monto reclamado por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, púes el mismo recibió de la patronal la cantidad de Bs 150.000, como anticipo de prestaciones sociales. Igualmente exige el preaviso omitido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO


Observa este Tribunal que en fecha 05 de Agosto de 2003; el apoderado judicial de la parte demandada NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, le solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, observando este tribunal que desde la fecha indicada, ha operado una prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año y dos meses.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del juez de la causa, observando quien juzga que desde la fecha indicada, ha transcurrido Un (1) año y Un mes,. no existiendo a partir de esa fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o
Pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 22-12-2004, hasta la presente fecha, no existe entre las mismas ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha hasta el día de hoy 27-01-2006; se constata que ha transcurrido un periodo superior de un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en los acápites de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSE BENCOMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.559.503 contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL CARIBAY C.A. debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada bajo el N° 281, Tomo III, folios 174 al 179, de fecha 23-03-1997; y representada por la ciudadana JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.107.996, en su condición de Vice-Presidente de la empresa.

SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los primero (01) días del mes de febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.




ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.