REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO ANTIGUO Nº: LH22-L-2002-000076
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2002-000076
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.844.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.755, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.725.480, Según poder apud acta, de fecha 01-08-2002.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ PLAZA, en la persona de Germán Rojas, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.058, el cual fue nombrado como defensor judicial por el extinto tribunal laboral, de fecha 11-11-2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PUNTO UNICO
CONFESION FICTA.

Vista la demanda incoada por la ciudadana : JUVENCIA FERNANDEZ, asistida por la procuradora especial de trabajadores del estado Mérida, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al ciudadano Germán Rojas, propietario de Café Plaza Camerino; en fecha 02-07-2002, y siendo que en actas procésales consta la imposibilidad de la citación personal del demandado en autos, procediendo el tribunal al nombramiento del Defensor Judicial, quien recayó el nombramiento en la persona del Abogado JUAN PEROZA PLANA. Se desprende de las actuaciones que el Defensor judicial no dio contestación a la demanda en la oportunidad ordenada, sino opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 4, 5 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 numerales 2, 3 y 4 eusdem y el 57 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, todo lo cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas referidas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, como consta de la decisión dictada por el extinto de fecha 21-06-2004; igualmente no hizo uso de la etapa procesal de promover y evacuar pruebas; observando esta juzgadora la admisión de todos los hechos planteados en el libelo de demanda, sin embargo esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere. Así mismo esta juzgadora trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (...Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” como el caso de autos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada CAFÉ PLAZA, en la persona de Germán Rojas, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.912. a pagar a la ciudadana JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.844. la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.439.600) por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se desglosan a continuación, excepto los intereses sobre prestación de antigüedad solicitados por la actora, por cuanto esta juzgadora los ordena en el dispositivo.
FECHA DE INGRESO: 01-06-1999.
FECHA DE EGRESO: 15-06-2001.
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 15 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000 mensuales.
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000

Primero: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad desde el día 01-06-99 al 30-04-2000, 40 días X 4.000 = Bs. 160.000.
82 días X 4.400,00 = Bs. 360.800, por concepto de prestación de antigüedad desde el 01-05-2000 al 15-06-2001.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días de vacaciones cumplidas correspondientes a los períodos:
1999 al 2000 15 días de vacaciones y en el periodo 2000 al 2001 16 días de vacaciones lo que subtotal izan 31 días X Bs. 4.400 = 136.400 por concepto de vacaciones cumplidas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de Bono Vacacional fraccionado correspondientes a los periodos 1999 al 2000 7 días y 2000 al 20018 días que subtotal izan 15 días X Bs. 4.400 = Bs. 66.000.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días de descanso dentro del periodo vacacional, 3 días por cada periodo, 1999 al 2000 y 2000 al 2001 lo que subtotal izan 6 días X As 4.400 = Bs. 26.400, por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de indemnización por antigüedad X Bs. 4.400 = Bs. 264.000 por concepto de indemnización por antigüedad.
60 días de indemnización sustitutiva del preaviso X Bs. 4.400 = Bs. 264.000,00.

Complemento del salario Mínimo: A partir del 01-05-2000 al 15-06-2001, 13 meses y medio quien devengaba Bs. 120.000 mensual, debiendo devengar Bs. 132.000 mensual, según gaceta oficial Nº 36.985, decreto Nº 892 de fecha 03-07-2001, complemento de Bs. 12.000,00 mensual X 13 meses y medio = Bs. 162.000,00.

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.439.600)
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada CAFÉ PLAZA, en la persona de Germán Rojas, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.912. a pagarle a JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.844. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.439.600) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.844. contra CAFÉ PLAZA, en la persona de Germán Rojas, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.912. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA a CAFÉ PLAZA, en la persona de Germán Rojas, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.912, a pagar a la ciudadana JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.844. BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.439.600) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por CAFÉ PLAZA, en la persona de Germán Rojas, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.912,.a favor de la ciudadana. JUVENCIA FERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.844. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Hay condenatoria en costas,
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.
SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los catorce (14) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo.