REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LH21-S-2004-000004
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ILDEMARO CONTRERAS ARAQUE, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.864.

APODERAD0 DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.334, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.839, según poder apud acta conferido en fecha 06-12-2005.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el Rector, Dr. Lester Rodríguez.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DIAZ ANGULO y EVER GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 12.261 y 62.414, titular de la cédula de identidad Nos V-3.295.019; V-8.018.135, en su orden, representación ésta que se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fechas 01-10-1996 y 02-06-1999, bajo el N° 67 y 57, Tomos 43 y 24 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD TRANSACCIONAL.





CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora exige el reenganche al cargo y solicita la nulidad constitucional del acta de transacción celebrada por ante el extinto tribunal Laboral, signada con el N° 0449 de fecha 06-03-2003, los cuales rielan a los folios 144-145 del expediente, por ser inconstitucional e ilegal.
2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte actora niega los hechos alegados por el actor, en virtud de que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho y en materia laboral está permitida por el legislador previo cumplimiento de ley, cuyo efecto consecuencial es el efecto de cosa juzgada.


CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la naturaleza del contrato, si realmente es amparado por el Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos, si le corresponde al trabajador diferencia de pago de Prestaciones Sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido es la nulidad constitucional del acta de transacción celebrada por ante el extinto tribunal Laboral, signada con el N° 0449 de fecha 06-03-2003, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los Profesionales del Derecho ROMAURO MORENO LACRUZ Y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora en este juicio, este Tribunal las desglosa a continuación.
1.-Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
 Marcado “A”, Instrumento identificado como: Acuerdo de fecha 29 de Septiembre de 2.003, signado CU-1449, emanada del Consejo Universitario. Esta Juzgadora le confiere valor y mérito probatorio por ser una prueba legal pertinente y conducente. Así se decide.
 Marcada “B”, Correspondencia enviada al Director de personal por el actor, en fecha 22 de enero de 2.004. Este Tribunal observa, que se trata de carta misiva, que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.371 del Código Civil; esta Juzgadora le confiere valor y mérito probatorio por ser una prueba legal pertinente y conducente Así se decide.
 Marcado “”C y D”, Diario EL CAMBIO, de fecha 16 y 22 de enero de 2004; Este tribunal Cumpliendo con lo estipulado en sentencia Nº 132 de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, no la admite como Prueba. Así se decide.
 Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 29/11/2001. Por tratarse de una prueba conducente y pertinente se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.
 Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Amparo Constitucional; de fecha 06 de Abril de 2.002. Se evidencia que es una prueba pertinente y conducente, se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide.
 Acta Transaccional Nº 0449 de fecha 06/03/2003, por ante el juzgado de Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida. Observa este tribunal que es una prueba legal, pertinente y conducente, se le confiere valor y mérito probatorio; Así se decide.
 Riela al folio 361, Telegrama de IPOSTEL. Riela al folio 362, Correspondencia de fecha 08 de mayo de 2002, remitida al Lic. Aníbal Beltrán Ordóñez. Esta Juzgadora, observa que dichas instrumentales privadas trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten, de conformidad con los artículos 1.371 y 1373 del código Civil, se le confiere valor y mérito jurídico probatorio; por ser pertinente y conducente. Así se decide.
 Riela al folio 363, Comunicación de fecha 29 de abril de 2002, por FIDELITAS, dirigida a la Esposa del Actor. Observa esta juzgadora, que tanto la parte que emite como la destinataria no son partes del presente proceso, no se admite; Así se decide.
 Folios 372 al 373, 374; Informe emanado de contador público, sobre indexación a pagar por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal no Admite la instrumental, debido a que no puede considerarse prueba, ello en razón de que la documental fue elaborada por una tercera persona sustentada en datos aportados por la accionante y que aunado a ello, tratándose de que la presente causa pretende la solución de un conflicto es al juez a quien le corresponde decidir sobre los montos; (sentencia de fecha 10/08/2004, ponente: Omar Mora Díaz; sala Social; contra CECAVEN). Así de decide.
 Riela al folio 376 y vuelto, Diligencia del ciudadano Actor por ante el Tribunal de la causa. No se admite porque no es un medio de prueba, es un acto procesal de las partes; Así se decide.
 Folios 381 y vuelto, Correspondencia dirigida al juez de la causa, por el actor, comunicándole la deuda de la Hipoteca que tiene la casa de habitación. Observa esta Juzgadora que es un instrumento que emana de la misma parte que lo produce, no constituye medio de prueba. No se admite. Así se decide.
 Folio 383 al 384, comprobantes de Egreso. se le confiere valor y mérito jurídico probatorio; por ser conducente, legal, pertinente y conducente. Así se decide.
 Folio 388 y 389; Diligencia de fecha 06 de Marzo de 2003, donde presenta Acta de Transacción entre las partes en el tribunal de la causa; Observa este tribunal que es una prueba legal, pertinente y conducente, se le confiere valor y mérito probatorio; Así se decide.
 Folio 395, Autorización del Rectorado al Director de Personal y Consultor Jurídico celebre Transacción Judicial. No se admite por ser una prueba impertinente; Así se decide.
 Instrumento identificado como “Autorización de Pago Pendiente”, de fecha 12/05/02, Nº 2765, con Resolución 1715 de fecha 14/09/94. emanada del consejo Universitario, correspondiente al período 10/01/00 hasta el 21/07/00. Observa esta juzgadora que es una prueba legal, pertinente y conducente, se le confiere valor y mérito probatorio; Así se decide.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho MARIO DIAZ ANGULO Y EVER R. GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en este juicio, este Tribunal observa:
1.- Que promovió como única prueba la Documental identificada como Transacción Laboral suscrita por el accionante, homologada por el Tribunal de la Causa, para demostrar la Cosa Juzgada. Observa este tribunal que es una prueba conducente, legal y pertinente, se le confiere valor y mérito probatorio; Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
PARTE MOTIVA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y de la forma como se dio contestación a la misma; el trabajador plantea la nulidad transaccional del acta de fecha 6 de Marzo del 2003, consignada por las partes en la misma fecha por ante el Tribunal de primera instancia del Transito y del trabajo del Estado Mérida, donde las partes le ponen fin al juicio por calificación de despido, donde se había producido un dispositivo ordenando el reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos; de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes se aprecia dicha documental anteriormente identificada como acta transaccional, donde se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs.16.256.589.24); Por concepto del pago de salarios caídos y la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.548.469.66) por concepto de prestaciones sociales, y por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs.2.194.931.00) lo que hace un total de BOLIVARES VEINTIDOS MILONES CON CERO CENTIMOS(Bs. 22.000.000.00); dando por terminado el vinculo laboral que existía entre las partes. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que por razones personales de índole económico, que afecto al grupo familiar, debido a la existencia de una hipoteca de primer grado, sobre el inmueble que le sirve de habitación al trabajador, este se vio obligado a aceptar en los términos en que le fue planteada la transacción, por razones que estimo crisis económica como caso fortuito o de fuerza mayor. La parte patronal alego la cosa juzgada y negó el vicio en el consentimiento para celebrar la referida transacción. Quien Juzga puede observar que en actas procesales riela copias certificadas de parte del expediente que curso ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivos del juicio de Estabilidad laboral incoado por el demandante. La existencia y contenido de esta documentales no esta discutido por las partes, en esta se evidencia que: 2) la patronal persistió en el despido y 2) que el accionante acepto la persistencia; 3) que las partes consignaron un acta transaccional, donde la parte accionada acordó cancelar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios caídos y las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) en el acta se describe los conceptos pagados; y 5) el tribunal de la causa Homologó el acuerdo dándole fuerza de Cosa Juzgada. Examinadas las circunstancias particulares que rodean el caso, tenemos que las partes se reunieron y discutieron ante un juez del Trabajo para que este homologase un acuerdo con el fin de concluir el juicio de estabilidad laboral. Cabe preguntarse si la intención de las partes fue únicamente dar por concluido el juicio de estabilidad. De la revisión de actas procesales referida en el párrafo precedente como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, habida cuenta que ahora el juez debe verificar si se cancelaron todos los Derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene la certeza este tribunal que la intención de las partes fue la de dar por terminada cualesquiera diferencia derivada del nexo laboral que las unió, en el caso presentado para la homologación del juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, funcionario que debió revisar si el Patrono pagó las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Ahora cuando estamos ante la protección Constitucional del artículo 258º de la Carta Magna, en caso de conflictos laborales, y en razón que en las relaciones de trabajo debe reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos ( artículos 2º y 133º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), inspiradores del nuevo sistema Procesal laboral, esta Juzgadora estima con Valor de Cosa Juzgada a la Transacción consignada, la cual partiendo del acto de homologación se materializó en cuanto a lo acordado en el momento procesal. Si el demandante aceptó la persistencia del despido, discutió con la demandada, ante un juez del trabajo, las prestaciones y demás conceptos laborales derivados del vínculo laboral, recibió el pago ante el juez laboral que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto, mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían resuelto. Aceptar lo anterior, seria contrario a la seguridad jurídica, paz social y justicia, y sería perjudicial a la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, pues uno de los beneficios de estos, es que la disputa haya sido definitivamente resuelta. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Ildemaro Contreras Araque. Así se decide

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ILDEMARO CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.022.864, contra la Universidad de Los Andes, por Nulidad de Acta Transaccional.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis (16) Días del mes de febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.