REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N: LH22-L-2003-000009
ASUNTO ANTIGUO Nº: 26121
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACTORAS: FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA CELINA ARRIA RAMOS, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.108, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.712.526, Según poder Apud acta conferido en fecha 11 de Agosto de 2003.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nª V-3.227.722, inscrito en el IPSA bajo el Nª 44.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan las partes actoras, que iniciaron su relación laboral con la empresa a partir del 01-09-1985 el primero como operador de radio, en un horario de trabajo comprendido de 5:00 AM a 8:00 AM y de 1:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado, el 02-04-1997 el segundo como operador de radio, en un horario de 8:00 AM a 1:00 PM y de 6:00 PM a 8:00 PM de lunes a sábado, el 15-08-1995 el tercero como musicalizador, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado, el 12-02-1993 la cuarta como aseadora, en un horario de trabajo de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, el 01-08-1991 el quinto como jefe del departamento de prensa, en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes y el sábado de 8:00 AM a 1:00 PM, el 01-01-1998 el sexto como operador de audio, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM de lunes a sábado y el domingo de 6:00 PM a 12:00 PM, el 23-06-1998 la séptima como secretaria, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes; y el 01-08-1991 el octavo como locutor, en un horario de 2:00 PM a 4:00PM y 6:00 PM a 7:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 12:00 PM a 1:00 PM, devengando la remuneración de Bs. 174.240,00 cada uno. Afirman que en fecha 15-07-2001 les retuvieron el salario que devengaban mensualmente, sin embargo continuaron laborando para la empresa, cumpliendo cada uno su horario de trabajo, según el turno que a cada uno de ellos les correspondían en las afueras de las instalaciones, hasta el 21-04-2003, por cuanto el 22-03-2003, le colocaron candado a la puerta de entrada, impidiéndole así el acceso a la empresa, obligados a retirarse justificadamente de los puestos de trabajo, dado a las faltas graves en que incurrió la parte patronal. Se dirigen a la instancia para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Admite los hechos alegados por los trabajadores, el pago de las prestaciones sociales, la permanencia de los trabajadores en las instalaciones de la empresa cumpliendo su horario de trabajo, una vez fuera del aire la emisora, pero niega la fecha del 21-04-2003.
excepto el de Francisco De Paula Osuna Becerra, quien alega que nada le adeuda por concepto de salarios retenidos, por cuanto cobró su salario correspondiente al mes de Enero de 2002.

CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.-Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.-Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que la parte patronal admite los hechos alegados por los demandantes, pero niega la fecha de permanencia de los trabajadores en las instalaciones de la empresa cumpliendo horario de trabajo hasta el 21-04-2003; y lo reclamado por Francisco De Paula Osuna Becerra, en cuanto a los salarios retenidos quien alega que nada le adeuda por este concepto por cuanto cobró su salario correspondiente al mes de Enero de 2002, siendo estos puntos los hechos controvertidos. Quien juzga observa que al admitir la parte patronal el vínculo laboral pero niega la fecha de permanencia y los salarios retenidos, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actos y actas que acompaña al escrito libelar.
Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en este particular no es medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promueve la confesión del demandado en la contestación de la demanda.
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales privadas, que a continuación se desglosan:
Con el marcado “A” constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A, Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñalosa,
Quien juzga observa que al folio 15 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que Francisco Osuna, prestó sus servicios a la empresa desde el 01-09-1985, como operador de audio, documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Con el marcado “B”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñalosa,
Quien juzga observa que al folio 16 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que Frank Paredes, prestó sus servicios a la empresa desde el 02-04-1997, como operador de audio Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Con el marcado “C”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñalosa,
Quien juzga observa que al folio 17 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que José Luis Rivas, prestó sus servicios a la empresa desde el 15-08-1995, como Musicalizador, Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Con el marcado “D”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñalosa,
Quien juzga observa que al folio 18 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que Ana Mireya Pico de González, prestó sus servicios a la empresa desde el 12-02-1993, como Aseadora Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Con el marcado “E”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñaloza,
Quien juzga observa que al folio 19 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que Glodulfo Monsalve, prestó sus servicios a la empresa desde el 01-08-1991, como Jefe de Prensa, Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Con el marcado “F”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñaloza,
Quien juzga observa que al folio 20 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que Jesús Vergara, prestó sus servicios a la empresa desde el 01-02-1998, como Operador de Audio, Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.


Con el marcado “G”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñaloza,
Quien juzga observa que al folio 21 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que Zulay Coromoto Rivas de Martínez, prestó sus servicios a la empresa desde el 23-06-1988, como Secretaria, Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Con el marcado “H”, constancia de trabajo emitida por la empresa Radio difusora Andina C.A , Radio 15.60 AM y suscrita por el Director Gerente Gustavo Molina Peñaloza,
Quien juzga observa que al folio 22 del expediente obra el documento referido a la constancia de trabajo, emitida por el Director Gerente de la empresa Radio Difusora Andina C.A; suscrita por Gustavo Molina Peñalosa, donde se evidencia que José Juvencio Flores, prestó sus servicios a la empresa desde el 01-08-1991, como Locutor, Documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto a este particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales con los marcados “I, J ,K, L, M, N, O, P”.
Quien juzga observa que a los folios 23 al 29, con el marcado “I”, del expediente corre inserta copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa Radiodifusora Andina C.A. la cual fue constituida por los registros de comercio que fueron llevados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1810, Tomo II, en fecha 26-01-1983, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Del folio 30 al 37, con el marcado “J”, del expediente corre inserta copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa Radiodifusora Andina C.A. la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 72, Tomo A-B, Año 1997, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

Del folio 38 al 39, con el marcado “K”, del expediente corre inserta copia fotostática de la notificación dirigida al ciudadano Gustavo Molina, participándole el nombramiento como Director Gerente de la empresa Radiodifusora Andina C.A, a partir del día 05-12-1996. copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Del folio 40 al 47, con el marcado “L”, del expediente corre inserta copia fotostática del contrato que conforma el fondo fiduciario, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D.C. y Estado Miranda, de fecha 01-02-2002, bajo el Nº 5, Tomo 1-C Cto. copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Del folio 48 al 50, con el marcado “M”, del expediente corre inserta copia fotostática de la comunicación dirigida al ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, Presidente de Fogades, de fecha 12-09-2001, suscrito por los trabajadores Glodulfo Monsalve, Zulay Rivas, José Flores y Francisco Osuna, José Flores, Mirella Pico, Frank Paredes, José Luìs Rivas, Balmore Ozura, Gabriel Ramírez, Publio Ruiz, Inocente Araque, Jesús Vergara y Reinaldo Moreno, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Al folio 51, con el marcado “M”, del expediente corre inserta copia fotostática del telegrama dirigido a Glodulfo J. Monsalve Moreno y personal de Radio 15.60, de fecha 26-09-2001, confirmando la entrega de fecha 11-09-2001.
Al folio 52, con el marcado “N”, del expediente corre inserta copia fotostática del oficio signado con el Nº 006045, dirigido a los trabajadores de la Empresa Radio 15.60, proveniente de Miraflores, de fecha 14-11-2001, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Al folio 53, con el marcado “O”, del expediente corre inserta copia fotostática del fax Nº 0212 5460031, dirigido al ciudadano Rómulo Henríquez Navarrate en su condición de presidente de fogades, reclamando la deuda como trabajadores de los cinco meses de salario, y las diferentes reinvidicaciones que les corresponde según la ley, de fecha 29-11-2001 y suscrita por los trabajadores, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
Al folio 55, con el marcado “P”, del expediente corre inserta copia fotostática, de la comunicación dirigida al ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) solicitando el pago de los sueldos desde el mes de Julio del 2000 al mes de febrero del 2002, así como el pago de vacaciones vencidas, fideicomiso y utilidades, de fecha 25-02-2002, y suscrita por los trabajadores. copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve el valor y mérito jurídico de Recibos de Pago de las últimas quincenas que fueron cobradas por los trabajadores.
Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos los recibos de pagos promovidos por la parte patronal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve el valor y mérito jurídico de la Relación de Empleados de Radiodifusora Andina C.A, (Radianca).
Observa quien juzga que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos la Relación de empleados de la empresa por las partes actoras, razón por la cual no hay nada que valorar. Así de decide.
En cuanto al sexto particular promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección, realizada por el ciudadano Betancourt Gerardo, Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial del Estado Mérida.
Quien juzga observa que al folio 71 y 72 del expediente con el marcado “A1” corre inserta copia fotostática del Acta de Inspección emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Mérida, de fecha 15-08-2001, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al séptimo particular promueve el valor y mérito jurídico de solicitud de fecha 07-03-2002 por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida.
Quien juzga observa que al folio 79 al 92 del expediente riela la solicitud dirigida a la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la citación del Presidente del Banco Andino, ente propietario de Radio 15-60, a los fines de exigir e pago de los salarios desde el mes de julio 2001, hasta la presente fecha, incluyendo vacaciones vencidas, fideicomiso y utilidades, suscrita por los trabajadores, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al octavo particular promueve el valor y mérito jurídico de solicitud de Inspección Especial.
Quien juzga observa que al folio 94 y 95, del expediente, corre inserta el acta emanada de la Inspectorìa del trabajo del Estado Mérida, de fecha 21-04-2003, a los fines de constatar en las instalaciones de la empresa, el horario de trabajo cumplido por los trabajadores en las afueras de la empresa por encontrarse cerrada, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al noveno particular promueve el valor y mérito jurídico del acta de fecha 13-11-2001.
Quien juzga observa que al folio 73 al 78 corre inserta el acta de fecha 13-11-2001, emanada del Ministerio del Trabajo, Unidad Supervisora, suscrita por el supervisor actuante y el jefe de supervisiones, copia esta que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al particular décimo promovió el valor y mérito jurídico de planillas de consulta de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores.
Quien juzga observa que del folio 96 al 103 del expediente, corre inserta las planillas de consulta de prestaciones sociales emanada de la Inspectorìa de Trabajo del Estado Mérida, de fecha 01-05-2003, de cada uno de los trabajadores. Documentos estos que no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, confiriéndosele pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al particular décimo primero promovió las testifícales de los ciudadanos MARLENE MENDEZ, ALEXANDRA HERRERA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ HERRERA, plenamente identificados en autos. Quien juzga observa que al folio 383, 384 del expediente corre inserto el acta contentiva del día y hora fijado por el extinto para llevarse a cabo la declaración de los testigos promovidos, acto este que fue declarado desierto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

CONFESIÓN FICTA

Este tribunal, para decidir observa:

Que los trabajadores reclaman a la demandada de autos “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifiestan que iniciaron su relación laboral con la empresa a partir del 01-09-1985 el primero como operador de radio, en un horario de trabajo comprendido de 5:00 AM a 8:00 AM y de 1:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado, el 02-04-1997 el segundo como operador de radio, en un horario de 8:00 AM a 1:00 PM y de 6:00 PM a 8:00 PM de lunes a sábado, el 15-08-1995 el tercero como musicalizador, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a sábado, el 12-02-1993 la cuarta como aseadora, en un horario de trabajo de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, el 01-08-1991 el quinto como jefe del departamento de prensa, en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes y el sábado de 8:00 AM a 1:00 PM, el 01-01-1998 el sexto como operador de audio, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM de lunes a sábado y el domingo de 6:00 PM a 12:00 PM, el 23-06-1998 la séptima como secretaria, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes; y el 01-08-1991 el octavo como locutor, en un horario de 2:00 PM a 4:00PM y 6:00 PM a 7:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 12:00 PM a 1:00 PM, devengando la remuneración de Bs. 174.240,00 cada uno. Afirman que en fecha 15-07-2001 les retuvieron el salario que devengaban mensualmente, sin embargo continuaron laborando para la empresa, cumpliendo cada uno su horario de trabajo, según el turno que a cada uno de ellos les correspondían en las afueras de las instalaciones, hasta el 21-04-2003, por cuanto el 22-03-2003, le colocaron candado a la puerta de entrada, impidiéndole así el acceso a la empresa, obligados a retirarse justificadamente de los puestos de trabajo, dado a las faltas graves en que incurrió la parte patronal, de lo cual se han derivado una serie de reclamaciones legales.
Igualmente observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada de autos admite los hechos alegados por los trabajadores, el pago de las prestaciones sociales, la permanencia de los mismos en las instalaciones de la empresa cumpliendo su horario de trabajo, una vez fuera del aire la emisora, pero niega la fecha de permanencia del 21-04-2003. Así mismo el del trabajador Francisco De Paula Osuna Becerra, quien alega que nada le adeuda por concepto de salarios retenidos, por cuanto cobró su salario correspondiente al mes de Enero de 2002, acompañando recibos de pagos de fecha 30-01-2002, el primero y de fecha 21 de diciembre de 2001, suscrito por el trabajador, y en la parte superior aparece el membrete de la empresa Radio Difusora Andina, recibos estos que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte trabajadora, confiriéndole este tribunal valor y mérito probatorio. Los cuales les serán descontados de la cantidad que le corresponde por concepto del pago de sus prestaciones sociales. Así mismo se observa que la parte patronal no hizo uso de la etapa procesal de promover y evacuar pruebas, observando esta juzgadora la admisión de todos los hechos planteados en el libelo de demanda, hechos éstos que fueron rechazados, negados de manera pura y simple, sin embargo esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente. a pagarle a los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 57.368.550). por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, los cuales se desglosan a continuación: excepto los intereses solicitados por las partes actoras, por cuanto esta juzgadora los ordena a pagar en el dispositivo.

1.-FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA (OPERADOR DE AUDIO). SALARIO DIARIO Bs. 5.808.
De conformidad al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 01-09-1985 al 18-06-1997, 11 años y 9 meses X 30 = 360 X 500 = Bs. 180.000,00.

Compensación por Transferencia desde el 01-09-1985 al 18-06-1997, con salario Diciembre 1996, literal b) máximo 10 años, 10 X 30 = 300 X 500 = Bs. 150.000.

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, por 390 días de Antigüedad, comprendida desde el 01-09-1985 al 06-05 –2003; discriminados de la manera siguiente: 1) 45 días X 3.057,20 = Bs. 137.574; 2) 62 días X Bs. 3.897,50 = Bs. 241.645; 3) 64 días X Bs. 4.557,20 = Bs. 291.660,80; 4) 66 días X Bs. 5.677,20 = Bs. 374.695,20; 5) 68 días X Bs. 6.157,20 = Bs 418.689,60; 6) 25 días X Bs. 6.201,20 = Bs. 155.030; 7) 60 días X 6.365,20 = Bs. 381.912; lo que suma Bs. 2.001.206,6, lo que equivale a 17 años, 7 meses y 5 días.

De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 21+22+23+24 = 90 días X Bs. 6.336 = Bs. 570.240.
D e conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 13+14+15+16= 58 días X Bs. 6.336 = Bs. 367.488.
De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 24,50 días X Bs. 6.336 = Bs. 155.232.
De conformidad con el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Días de Descanso 14 días X Bs. 6.336 = Bs. 88.704.

De conformidad con el Articuló 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002 y fraccionadas 2003 igual a 35 días X Bs. 5.808 = Bs. 203.280.

Por concepto de Salarios Retenidos a partir del 01-07-2001 al 06-05-2003, 10 meses X Bs. 145.200 días = Bs. 1.452.000 + 5 meses X Bs. 159.720 = Bs. 798.660 + 7 meses X Bs. 174.240 = Bs. 1.219.680 + 6 días X 5.808 = Bs. 34.848 lo que suma la cantidad de Bs. 3.505.128.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 60 días + 150 días = 210 días X Bs. 1.311.156.
Lo que suma por estos conceptos la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS. Bs 8.532.434,6

2.-FRANK REINALDO PAREDES VILORIA. (OPERADOR DE AUDIO).
SALARIO DIARIO Bs 5.808.

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, discriminados de la siguiente manera: Al 02-04-1997 al 06-05-2003, 6 años, 01 mes y 04 días, 35 días X Bs 2.652,77 = Bs 92.846,95, 62 días X Bs 3.546,29 = 219.869,98; 64 días X Bs 4.266,67 = Bs 273.066,88, 66 días X Bs 4.705,55 = Bs 310.566,3; 68 días X Bs 5189,55 = Bs 352.889,4, 25 días X Bs 5.723,29 = Bs 143.082,25; 45 días X 6.243,6 = Bs 280.962; lo que suma la cantidad de Bs 1.673.283.7.

De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 99, 2000, 2001, 2002 y 2003 = 90 días X Bs. 5.808 = Bs. 522.720.
D e conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 50 días X Bs. 5808 = Bs. 290.400
De conformidad con el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Días de Descanso 15 días X Bs. 5.808 = Bs. 87.120.
De conformidad con el Articuló 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002 y fraccionadas 2003 igual a 35 días X Bs. 5.808 = Bs. 203.280.
Por concepto de Salarios Retenidos a partir del 01-07-2001 al 06-05-2003, 10 meses X Bs. 145.200 días = Bs. 1.452.000 + 5 meses X Bs. 159.720 = Bs. 798.660 + 7 meses X Bs. 174.240 = Bs. 1.219.680 + 6 días X 5.808 = Bs. 34.848 lo que suma la cantidad de Bs. 3.505.128.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 60 días + 150 días = 210 días X 6.243,6 = Bs. 1.311.156.
Lo que suma por estos conceptos la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS. Bs. 7.593.087,7

3.-JOSE LUIS RIVAS PEÑA. (MUSICALIZADOR).
SALARIO DIARIO Bs. 5.808.
De conformidad al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 02-04-1997 al 18-06-1997, con salario de Mayo de 1997, 60 días X 500 = Bs. 30.000.

Compensación por Transferencia desde el 02-04-1997 al 18-06-1997, con salario Diciembre 1996, literal b) máximo 10 años, = Bs. 45.000.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, discriminados de la siguiente manera: Al 30-04-1998 = 60 dìas X Bs 2.967,86 = Bs 178.071,60, al 30-04-1999 = 62 días X Bs 3801,19 = Bs 235.673,78; al 30-04-2000 = 64 dìas X Bs 4.467,86 = Bs 285.943,04; al 30-04-2001 = 66 dìas X Bs 5267,86 = Bs 347.678,76; al 30-04-2002 = 68 dìas X Bs 5.307,86 = Bs 360.934.48; al 30-09-2002 = 25 dìas X Bs 5.791,82 = Bs 144.795,50; al 06-05-2003 = 45 dìas X 6.275,86 = Bs 282.413,70, lo que suma la cantidad de Bs 1.835.510,7.

De conformidad con el Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 17+18+19+20+21 = 95 dìas X Bs 5.808 = Bs 551.760
D e conformidad con el Artìculo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 55 dìas X Bs 5.808 = Bs 319.440.
De conformidad con el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 24 dìas X Bs 5.808 = Bs 139.392
De conformidad con el Artìculo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Dìas de Descanso 3 dìas por año = 15 dìas X Bs 5.808 = Bs 87.120.
De conformidad con el Artìculo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002 y fraccionadas 2003 igual a 35 dìas X Bs 5.808 = Bs 203.280.


Por concepto de Salarios Retenidos a partir del 15-07-2001 al 30-04-2002, 9 meses y 15 dìas X Bs 145.200 dìas = Bs 1.379.400 + 01-05-2002 al 30-09-2002 = 5 meses X Bs 159.720 = Bs 798.660 + 01-10-2002 al 06-05-2003 = 7 meses y 06 dìas X Bs 174.240 = Bs 1.219.680 + 6 dìas X 5.808 = Bs 34.848 lo que equivale a la suma de Bs 3.432.588.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 60 dìas + 150 dìas = 210 dìas X Bs 6.275,86 = Bs 1.317.930,6.
Lo que suma estos conceptos la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTIUNO CON TRES CENTIMOS Bs 7.962.021,3.

4.-ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ (ASEADORA). SALARIO DIARIO: Bs 2.904
De conformidad al Artìculo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 15-08-1995 al 18-06-1997, con salario de mayo de 1997, 120 dìas X Bs 250 = Bs 30.000,00.

Compensación por Transferencia desde el 15-08-95 al 18-06-1997, con salario Diciembre 1996, literal b) máximo 10 años, = Bs 45.000.

De conformidad con el Artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, discriminados de la siguiente manera: 50 dìas X Bs 1.340,27 = Bs 67.013.,50 62 dìas X Bs 1.791,65 = Bs 111.082, 3; 64 dìas X Bs 2.155,55 = Bs 137.955,20; 66 dìas X Bs 2.377.21 = Bs 156.895,86; 68 dìas X Bs 2.377,21 = Bs 161.650,28; 25 dìas X Bs 2.841,22 = Bs 71.030.5; 35 dìas X 3.154,62 = Bs 110.411,7, lo que suma la cantidad de Bs 816.039,34.
De conformidad con el Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 21+22+23+24 = 90dìas X Bs 2.904= Bs 261.360.
D e conformidad con el Artìculo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 58 dìas X Bs 2904 = Bs 168.432.
De conformidad con el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 3,66 dìas X Bs 2.904 = Bs 10.628,64
De conformidad con el Artìculo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Dìas de Descanso 12 X X Bs 2904 = Bs 34.848.
De conformidad con el Artìculo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002 y fraccionadas 2003 igual a 30 dìas X Bs 2.904 = Bs 87.120, más fraccionadas del año 2003 = 2,50 días X 2.904 = Bs 7.260.
Por concepto de Salarios Retenidos a partir de Junio 2001 al 06-05-2003 = Bs 1.686.592.

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 150 dìas + 90= 240 dìas X Bs 3.154,06 = Bs 756.974,4.
Lo que suman los conceptos la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS, Bs. 3.817.134,3

5.-GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO (JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRENSA).
SALARIO DIARIO Bs 5.808.

De conformidad al Artìculo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 12-02-1993 al 18-06-1997, con salario de mayo de 1997, 180 dìas X Bs 500 = Bs 90.000,00.

Compensación por Transferencia desde el 12-02-93 al 18-06-1997, con salario Diciembre 1996, literal b) máximo 10 años, = Bs 75.000.
De conformidad con el Artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, discriminados de la siguiente manera: 50 dìas X Bs 2.694,43 = Bs 134.721,5 62 dìas X Bs 3.601,84 = Bs 223.314,08; 64 dìas X Bs 4.333,34 = Bs 277.333,76; 66 dìas X Bs 4.778,88 = Bs 315.406.08; 68 dìas X Bs 5.270,22 = Bs 358.374,96; 25 dìas X Bs 5.812.03 = Bs 145.300,75; 45 dìas X 6.340,40 = Bs 285.318, lo que suma la cantidad de Bs 1.739.769.

De conformidad con el Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas año 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002. 172 días X Bs 5.808 = Bs 998.976.

D e conformidad con el Artìculo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 108 dìas X Bs 5.808 = Bs 627.264.
De conformidad con el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 29,32 dìas X Bs 5.808 = Bs 170.290.56
De conformidad con el Artìculo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Dìas de Descanso 24 X X Bs 5.808 = Bs 139.392.
De conformidad con el Artìculo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002 y fraccionadas 2003 igual a 30 dìas + 5 días = 35 días X Bs 5.808 = Bs 203.280.

Por concepto de Salarios Retenidos a partir del 01-07-2001 al 06-05-2003, 10 meses X Bs 145.200 = Bs 1.452.200 + 5 meses X Bs 159.720 = Bs 798.600 + 7 meses X Bs 174.240 = Bs 1.219.680 + 6 días X 5808 = Bs 34.848, lo que suma la cantidad de Bs 3.505.128.

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 150 dìas + 90= 240 dìas X Bs 6.340,40 = Bs 1.521.696.
Lo que suman estos conceptos la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CERO CENTIMOS (Bs 9.205.517)


6.-JESUS ALFONSO VERGARA SUESCUM (OPERADOR DE AUDIO).
SALARIO DIARIO: Bs 6.269
De conformidad con el Artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, desde el 01-01-1988 al 06-05-2003, 5 años, 4 meses y 5 días, discriminados de la siguiente manera: 60 dìas X Bs 2667,92 = Bs 160.075,72, 62 dìas X Bs 3218,27 = Bs 199.533,20; 64 dìas X Bs 3558,54 = Bs 227.746,64; 66 dìas X Bs 6269,83 = Bs 413.808,78; 60 dìas X Bs 6.265,83 = Bs 375.949,8, lo que suma la cantidad de Bs 1.377.114,1.
De conformidad con el Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 15+16+ 17+18+19 = 85 días X Bs 5.857,14 = Bs 497.856,90.
D e conformidad con el Artìculo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 45 dìas X Bs 5.857,14 = Bs 263.511,30.

De conformidad con el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 7,32 dìas X Bs 5.857,14 = Bs 42.814,26.
De conformidad con el Artìculo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Dìas de Descanso 15 X X Bs 5857,14 = Bs 87.857,10.
De conformidad con el Artìculo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los 4 años = 60 días X Bs 5857,14 = Bs 351.428,40 más utilidades fraccionadas, año 2003 igual a 5 dìas X Bs 5857,14 = Bs 29.285,70, lo que suma la cantidad de Bs 380.714,1.

Por concepto de Salarios Retenidos a partir de Julio 2001-Abril 2002 = 150.857,14 X 10 meses = Bs 1.508.571,40 + Mayo 2002- Septiembre 2002 = Bs 150.857,14 X 5 meses Bs 754.285,7 + Octubre 2002 Abril 2003 = Bs 150.857,14 X 7 meses = Bs 1.055.999,98, lo que suma la cantidad de Bs 3.318.857.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 150 dìas + 90= 210 dìas X Bs 6.269,83 = Bs 1.316.664,3.
Lo que suman estos conceptos la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS Bs 7.285.388.5.

7.-ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ (SECRETARIA).

De conformidad al Artìculo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 12-02-1993 al 18-06-1997, con salario de mayo de 1997, la cantidad de Bs 135.000, 270 dìas X Bs 500 = Bs 135.000.

Compensación por Transferencia desde el 23-06-1988 al 18-06-1997, con salario Diciembre 1996, literal b) máximo 10 años, 8 años X Bs 15.000 cada uno = Bs 120.000.

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad al 30-11-98, discriminados de la siguiente manera: 60 dìas X Bs 2.967,86 = Bs 178.071, al 30-04-99 = 62 dìas X Bs 3.801,19 = Bs 235.673,78; al 30-04-2000, 64 dìas X Bs 4.467,86 = Bs 285.934,04; al 30-04-2001, 66 dìas X Bs 5267,86 = Bs 347.678,76; al 30-04-2002 = 68 dìas X Bs 5.307,86 = Bs 360.934,48; al 30-09-2002 = 25 dìas X Bs 5791,86 = Bs 144.796,50; al 06-05-2003, = 45 dìas X 6.275,86 = Bs 282.413.7, lo que suma la cantidad de Bs 1.553.088,4.
De conformidad con el Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 22+23+24+25+26 = 120dìas X Bs 5.808 = Bs 696.960
D e conformidad con el Artìculo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 80 dìas X Bs 5.808 = Bs 464.640.
De conformidad con el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 37,50 dìas X Bs 5808 = Bs 217.800.
De conformidad con el Artìculo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Dìas de Descanso 15 días X Bs 5808 = Bs 87.120.
De conformidad con el Artìculo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2001, 2002 y fraccionadas 2003 igual a 20 dìas X Bs 5.808 = Bs 116.160.
Por concepto de Salarios Retenidos a partir del 15-07-2001 al 30-04-2002 = 9 meses y 15 días X Bs 145.200 = Bs 1.379.400 + 01-05-2002 al 30-09-2002 = 5 meses X Bs 159.720 = Bs 798.600 + 01-10-2002 al 06-05-2003 = 7 meses y 06 días X Bs 174.200 = Bs 1.254.528,06, lo que suma la cantidad de Bs 3.432.528.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso, 150 + 90 dìas = 240 dìas X Bs 1.506.206,40.

Lo que suman estos conceptos la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOS CON OCHO CENTIMOS Bs 8.329.502,8
8.-JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE. (LOCUTOR).
SALARIO MENSUAL: Bs. 108.000.
SALARIO DIARIO: Bs. 3.600.
De conformidad al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior a la
Reforma de la ley, Antigüedad Acumulada desde el 01-08-1991. al 18-06-1997, con salario de mayo de 1997, 150 días X Bs. 3.600 = Bs. 540.000.

Compensación por Transferencia desde el 01-08-1991 al 18-06-1997, con salario Diciembre 1996, literal b) máximo 10 años, 150 días X 3.600.= Bs. 540.000.

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad de Julio 1997, Abril 1998, discriminados de la siguiente manera: 60 dìas X Bs 1343,74 = Bs 80.624,4, Mayo 1998 a Abril 1999 = 62 dìas X Bs 1796,3 = Bs 111.370,6, Mayo 1999 a Abril 2000 = 64 dìas X Bs 2.161,88 = Bs 138.360,32; Mayo 2000 a Abril 2001 = 66 dìas X Bs 2.383,34 = Bs 157.300,44, Abril 2001 a Mayo 2002 = 68 dìas X Bs 2621,66 = Bs 178.272,88; Mayo 2002 a Septiembre 2002, = Bs 2883,84; Octubre 2002 a Mayo 2003 = Bs 45 dìas X 3.146 = Bs 141.570, lo que suma la cantidad de Bs 807.498,2.

De conformidad con el Artìculo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Cumplidas es igual a 23+24= 47dìas X Bs 2.904 = Bs 136.488.
D e conformidad con el Artìculo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bono Vacacional 31 dìas X Bs 2.904 = Bs 90.024.
De conformidad con el Artìculo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones fraccionadas 28 dìas X Bs 2.904 = Bs 81.312
De conformidad con el Artìculo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Dìas de Descanso 6 días X Bs 2.904 = Bs 17.424.

De conformidad con el Artìculo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, correspondiente a 30 dìas X Bs 2.904 = Bs 87.120.
Por concepto de Salarios Retenidos a partir del 15 de Julio 2001, al 30 de Abril 2002 = 9 meses y 15 días X 108.000 = Bs 1.026.000 + 01 de Mayo 2002 al 30 de Septiembre 2002, 5 meses X Bs 108.000 = Bs 540.000 + 01 de Octubre de 2002 al 06 de Mayo de 2003 = 7 meses y 06 días X Bs 777.600 = Bs 2.343.600. lo que suman por concepto de salario retenido la cantidad DE BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS Bs 4.643.466,2.
Lo que suman la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 57.368.550). por los conceptos reclamados por los trabajadores.
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente. a pagarle a los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles venezolano, Mayor de Edad, Contra la “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente.. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente, .a pagar a los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles venezolanos, Mayores de Edad, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente .a favor de los ciudadanos. FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles venezolanos, Mayores de Edad, a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Hay condenatoria en costas,
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes
SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diecisiete ( 17) Días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo.