REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida
Merida, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-1996-000023
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ISRAEL ANTONIO MARIN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-6.829.233.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ Y MARIANELA MARIN ESTRADA, venezolanos, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.200.402 y V-7.061.388 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 43440 y 36770, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 17-10-1994, bajo el N° 07, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: LEYNAN SPORT C.A., representada por el ciudadano JOSE ALIRIO TREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.030.857, en su condición de Gerente General de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BASTIDAS VILORIA, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, no identificó la cédula de identidad, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.937. según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 07 de Febrero de 1995.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 16-01-1989, hasta el 30-10-1993, en calidad de vendedor de la empresa, devengando un salario de Bs 43.000 mensuales, más las comisiones mensuales por todas las ventas realizadas en cada mes, en la ciudad de Valera, Trujillo, el vigía y Mérida, todo lo cual variaba de acuerdo al volumen de ventas. Se retiró voluntariamente de la empresa, solicita el pago de sus prestaciones sociales por cuanto la empresa se ha negado a un acuerdo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal representado por su Apoderado Judicial Abogado OSWALDO BASTIDAS VILORIA, admite la relación laboral y alega que se desempeño como vendedor a comisión en la ciudad de Trujillo donde existe la sucursal, hasta el 15-10-1993. Rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, oponiendo cuestiones previas, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (1) desde la fecha del retiro hasta la admisión de la demanda, niega los conceptos reclamados por el actor.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 09 de febrero de 1995, la parte actora y la parte demandada consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 09 de febrero de 1995; en que fueron consignados los escritos de informes, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir once (11) años, sin que ninguna de las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace once (11) años en que solicitó que el extinto se pronunciara y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de las partes patronal y actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.


CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MARIN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-6.829.233; contra la demandada LEYNAN SPORT C.A., representada por el ciudadano JOSE ALIRIO TREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.030.857, en su condición de Gerente General de dicha empresa.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.