REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-1996-000024
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23306

PARTE ACTORA: ANA MARIA LOBO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.108.557.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. MARINA CALDERON UZCATEGUI Y MARIA TERESA ERAZO RIVAS, , venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.017.11 y V-8.019.564 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 44.710 y 25.629, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 30-01-1995, bajo el N° 15, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: STARY COPI, representada por la ciudadano MARIA HORTENCIA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-207.698, en su carácter de Director de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL SALAZAR AMATIMAS, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números V- 8.221.144, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.288, según consta de poder Apud acta de fecha 09-11-1995.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 06-07-1989 hasta el 16 de diciembre de 1994, como operadora de la máquina fotocopiadora, laboró durante cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días, de manera ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 8AM A 12 M y de 2:00 PM a 6:PM, devengando un salario promedio de Bs. 15.000. Que fue despedida el 16-12-1994 de manera injustificada, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero la parte patronal se negó, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio. Recure a la instancia a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal representado por su Apoderado Judicial Abogado LUIS RAFAEL SALAZAR rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, oponiendo cuestiones previas, la falta de cualidad de los reclamantes, niega la simulación de trabajo, niega y rechaza a todo evento que existió la relación laboral entre la empresa y la actora, niega los conceptos reclamados por el actor.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 28 de Abril de 1998, la parte actora y la parte demandada consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 28 de Abril de 1998; en que fueron consignados los escritos de informes, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir siete (7) año y dos (2) meses, ninguna de las partes han realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace siete (7) años y dos (2) meses en que solicitó que el extinto se pronunciara y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de las partes patronal y actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARIA LOBO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.108.557; contra la demandada STARY COPI, representada por la ciudadana MARIA HORTENCIA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-207.698, en su carácter de Director de la empresa.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.