REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de febrero de dos mil seis (2.006)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000196
PARTE ACTORA: FERNANDO ROMERO RAMIREZ, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la finca Las Mesitas casa sin numero, Mucuchies, Estado Mérida; trabajador rural, y titular de la cédula de identidad número V-6.700.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida 3, entre calles 25 y 26, local 25-49, Mérida Estado Mérida; abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.631.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA ROMERO VIUDA DE UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, agricultora, domiciliada en la población de Mucuchies del Municipio Rancel del Estado Mérida, y titular de la Cédula de identidad número V-5.203.863.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. DORIS ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número 14.079 y titular de la cédula de identidad número V-3.636.758.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se evidencia que fueron recibidos los autos provenientes de Sustanciación, Mediación y Ejecución; esta juzgadora en esta etapa de Juicio fijó, presidió y dirigió el debate oral, en el que las partes tuvieron nueva oportunidad para exponer a viva voz sus respectivas alegaciones y defensas, evacuar las pruebas promovidas, tal y como lo estipula la norma procesal de los artículos 150 al 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo la nueva idea del proceso imbuida de la Justicia Social, como instrumento de carácter público u social, preordenado a la administración de justicia, la intervención del Juez es mas activa: lo dirige (artículo 6 LOPT), preserva su validez y participa en la postulación de la verdad en las actas procesales, ordenando ciertas pruebas, las cuales son importantes por su eficacia en general, o por la expectativa de su utilidad, según los datos que aparecen del mismo expediente. Por manera que el juez debe hacer uso de esa facultad que le da la ley, teniendo por norte la búsqueda de la verdad (articulo 5 LOPT) pues en la medida que esta aflore al proceso, en esa medida podrá dictarse una sentencia justa; no fundada en desconocimiento de los hechos. Según el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la prueba de oficio se subsana cualquier omisión de las partes en ofrecer la pruebas. Esta regla coadyuva a la veracidad del proceso y pretende evitar sentencias separadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales. Fundamentos en los cuales esta juzgadora activó el poder - deber de inquirir la verdad por todos los medios posibles y ordenó de oficio una Inspección judicial en los archivos de la Prefectura de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Mérida, en virtud a los datos que constan en el expediente y riela al folio 8, del cual el Actor a viva voz afirmó en la audiencia de juicio oral y pública, que el acta de compromiso Nº 485093, fue suscrita por las partes por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Mérida. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que la juzgadora acordaba la prueba de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, quedaron Notificadas las partes que la Prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, para la evacuación de la prueba, sería el mismo día 18 de Enero de 2.006, a la Una de la tarde (01:00 PM), en la entidad identificada. Sin embargo, pese a estar notificado el actor y su apoderado judicial, ninguno hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública.
La Audiencia puede prolongarla el juez por tantas sesiones como sean necesarias para la incorporación de la totalidad de las probanzas, sin que esto atente contra el principio de unidad del acto (artículo 157 LOPT). Si la cantidad de pruebas a evacuarse en la Audiencia de juicio conlleva a la prolongación de sesiones, deben realizarse los actos de la manera más próxima. La Concentración busca aproximar los actos unos a otros, reuniendo en breve espacio de tiempo la realización de ellos, por esta razón se ha concebido el procedimiento por audiencias, en este caso de juicio, dentro de las cuales se deben realizar prácticamente todos los actos procesales establecidos. En este orden de ideas, la evacuación de las pruebas y la sentencia deben concentrarse en una misma audiencia o en el menor número de ellas, todo esto con el propósito de evitar dilaciones innecesarias, a fin de garantizar, por parte del juzgador, un conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal y poder obtener así una sentencia inmediata. La brevedad busca que los actos procesales sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad, y concentración, que el procedimiento se decida en el lapso establecido. La celeridad, por su parte procura obtener la verdad y la Justicia, como fines fundamentales del proceso, con el mínimo de esfuerzo y de tiempo. La fuente inmediata la encontramos en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional. En el proceso laboral, el juez dirige el proceso sin intermediarios, está en el deber de impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión.
El principio de que las partes están a Derecho, es la forma de darles aviso, mediante la Notificación, de la celebración de las etapas procesales, a los fines de garantizarles el derecho a la Defensa y el Debido proceso de las partes en el juicio, el cual se desarrolla en audiencias. En el caso que nos ocupa, se evidencia tanto del acta de Juicio Oral y público como de la reproducción por el medio audio visual, celebrada en fecha 18 de enero de 2006, que las partes fueron avisadas de la prolongación de la misma a los fines de evacuación de la prueba de oficio, ambas suscribieron el acta. Consta en dicha prolongación que la parte Actora no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado. Si bien es cierto, que consta mediante comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del trabajo del Estado Mérida, que en la misma fecha introdujo un escrito, a las 12:08 Hora Meridiem, una vez finalizado el acto de prolongación de juicio Oral y Público, donde expuso que “el acuerdo fue hecho de manera verbal en terrenos de la demandada del cual originó el acta que refiere el folio 8,” razones en las que fundamenta su petición de no practicar la prueba ordenada de oficio. Perdiendo de vista el principio de concentración y unidad de los actos procesales. Observa quien juzga que el predominio de la Oralidad caracteriza el nuevo paradigma del proceso laboral Venezolano. La Ley Prevé actuaciones que necesariamente deben constar en forma escrita, como es: el libelo de demanda, la contestación de demanda, la promoción de pruebas, la admisión de las mismas, la fijación de la audiencia de juicio, la publicación de la sentencia y los recursos de apelación y de hecho que hagan uso las partes; pero, fuera de estos casos no hay combinación de oralidad y escritura. Las audiencias preliminar como de Juicio se desarrollan en forma oral. Los Actos Orales son la sustancia del proceso, la herramienta que puede valerse el Juez para obtener la verdad, para escudriñar la certeza de los hechos y poder fundamentar su decisión, tomando en cuenta el comportamiento de las partes. Razones por las cuales no se le confiere valor ni merito alguno a la solicitud antes descrita, ya que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada de autos. Además, se debe mantener la transparencia en el desarrollo del proceso y el trato igualitario para ambas partes.
La conducta procesal de la parte demandante, en no asistir a la prolongación de la audiencia de juicio oral y público, a los fines de la evacuación de la prueba ordenada de oficio por la rectora del proceso, acarrea sanciones legales, estipuladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La asistencia de ambas partes, por sí o por medio de apoderados, es obligatoria, bajo pena de desistimiento para el actor y de confesión ficta para el demandado, o la extinción del proceso en caso de que ambas partes no hagan acto de presencia. Como el proceso oral es por audiencias no se puede realizar sin la presencia de ambas partes, porque se desvirtúa su naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en un proceso escrito.
La inasistencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio Oral y Público acarrea el Desistimiento de la acción, o sea, el desistimiento de la demanda, cuyos efectos son iguales a los de la Cosa Juzgada. De manera que, cuando el Ciudadano Fernando Romero Ramírez, parte demandante, notificado, no hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 18 de enero de 2.006, a la una de la tarde (01:00 PM), esta Juzgadora entiende que no tiene interés en mantener la acción y desiste de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Dominga Romero por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; teniendo la consecuencia de Cosa Juzgada, no pudiendo volver a interponer la demanda por esta misma causa. Así se decide.
Quien Juzga observa que, el comportamiento del apoderado judicial del actor no está ajustado a la dignidad de la justicia, no ha realizado actuaciones de buena fe al afirmar sus alegatos. Resulta contradictorio para esta juzgadora que, para sostener sus alegatos, hiciera uso del medio de prueba identificado como instrumento privado, marcado “B” denominado “Acta de Entrega” de fecha 12 de abril de 2.005, suscrita por ambas partes, anexa al libelo de demanda, donde consta que se da cumplimiento al “Acta de Compromiso Nº 485093”; y posteriormente, asume una falta de cooperación a la realización concreta del bien común. Vista la posibilidad de la demostración de la Naturaleza Real del contrato, de trabajo o agrario, esta juzgadora en búsqueda de la verdad, y ante la inactividad de ambas partes en producir la referida acta como medio de prueba, acuerda de oficio investigar el contenido del instrumento identificado “Acta de Compromiso Nº 485093”. Ante la falta de datos sobre la misma, el Ciudadano Fernando Romero Ramírez, parte actora, a viva voz manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se había hecho en la Prefectura de San Rafael de Mucuchies; a tales efectos se acordó trasladar y constituir el Tribunal en el sitio denominado Prefectura de la Parroquia San Rafael, ubicada en la población de San Rafael de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida, y para la evacuación de la misma quedaron Notificadas ambas partes de la Prolongación de la Audiencia de juicio para la Una de la tarde del mismo día 18/01/06; sin embargo, además de la incomparecencia del actor y su apoderado judicial consta en autos una diligencia que riela al folio 243, suscrita por el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermudez, en la misma fecha y recibida a las 12:08 hora del mediodía, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde manifiesta a este tribunal que “el acuerdo fue hecho de manera verbal en terrenos de la ciudadana Dominga Romero, para entrega que riela al folio 8”; y en la misma diligencia expuso que la practica de la prueba era inoficiosa, debido a que fue confirmado por conversación telefónica con el abogado redactor del instrumento, y que no se celebró en la identificada Prefectura, que fue aclarado con ambas partes. Aplicando el Principio de las Máximas de experiencia del juez, esta juzgadora deduce que, ningún “Acuerdo verbal” se encuentra signado con número, al menos que el mismo sea plasmado mediante forma escrita en un “Acta”. Así mismo, de manera informal y fuera de la inmediación del Juez, sin el menor respeto por la solemnidad del acto procesal, pretende dar por arreglado el asunto y exhortar a esta juzgadora en que no practique lo ordenado de oficio, irrespetando la majestad de la Justicia y las facultades del juez en el Poder-Deber de buscar la verdad por todos los medios posibles aplicando el principio de inmediación para mantener el bien común, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pretendiendo inducir a quien juzga en trato desigual a las partes. Se evidencia la contrariedad de sus dichos en cuanto al medio de prueba referido, la obstaculización de la Justicia al pretender esta juzgadora inquirir la verdad, la conducta de inseguridad en sus defensas y alegatos, y al activar este tiempo y aparataje judicial para resultar luego inoficioso el procedimiento porque fue abandonada la Acción, entendiéndose por desistida la misma. Toda malicia ejercida contra el adversario es a la vez un fraude contra la administración de justicia, la defensa de la buena fe procesal es, uno de los principios inspiradores del nuevo proceso laboral. A esta suprema exigencia Moral deben ajustarse en el proceso todas las actividades de las partes y de sus patrocinadores. El operador de justicia debe mantener una continua y perspicaz vigilancia para impedir cualquier desviación del proceso de sus propios fines, participa en el proceso de manera directa contra la mala fe procesal, ya que toda malicia es peligrosa en un proceso.
Por las razones antes expuestas, considera quien juzga que el Apoderado Judicial del Actor, Abogado Litigante Fortunato Sergio Ricci Bermudez, se encuentra incurso en las causales del parágrafo primero, del artículo 48 de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en concordancia con el parágrafo segundo ejusdem se le impone una multa de Treinta Unidades Tributarias (30 UT), que deberá pagar en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la Resolución del Tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional, o de lo contrario sufrirá un arresto domiciliario hasta de ocho (08) días. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano FERNANDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.700.758, en contra de la ciudadana DOMINGA ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.203.863, por concepto de Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano FERNANDO ROMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.700.758, en costas procesales.
TERCERO: Se impone la multa equivalente a treinta (30) unidades tributarias al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio RICCI BERMUDEZ FORTUNATO SERGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, quien deberá pagarla en el lapso de tres días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la tesorería Nacional o de lo contrario sufrirá el mismo un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año Dos mil seis (2.006).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Dra. Beatriz Ceballos Ruiz
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
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