REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de febrero de 2006
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26127
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000089

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EWALDO JOSÉ PUENTE TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.632, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MOLINA y GERARDO PABÓN VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.711.629 y 11.954.233, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.343 y 77.373, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.797, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano EWALDO JOSÉ PUENTE TREJO contra la ciudadana YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES, fue recibido en fecha diez (10) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 28 de agosto del año 2002 inició relación laboral como empleado para la firma Comercial Repuestos y Accesorios Líder Taxi, de Yankarla Mercedes Sánchez Nieves, como Técnico instalador de alarmas, aparatos de sonido, papel ahumado y sistemas de seguridad para vehículos, en un horario de lunes a viernes entre 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando los días feriados e inclusive semana santa, devengando un salario semanal de Bs. 45.000,oo por concepto de salario básico y Bs. 20.000,oo como comisión por los trabajos ejecutados en la semana, para un total de Bs. 65.000,oo semanales y Bs. 260.000,oo mensuales.
Que, el ciudadano Freddy Orlando Medina, Gerente de la firma comercial, el día 13 de mayo de 2003, arremetió en su contra, y al presentarse al negocio el día siguiente, es decir, el 14 de mayo de 2003, le manifestó la ciudadana Yankarla Mercedes Sánchez Nieves que no trabajara más con ellos y que lo más recomendable era que renunciara y en efecto firmó una carta de renuncia. Que ante tal situación considera que la relación laboral terminó no solo por una simple renuncia sino por el contrario como un retiro justificado. Reclama antigüedad, intereses por fideicomiso, indemnización por preaviso omitido, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Reclama el pago de los costos y de los honorarios profesionales de abogados.

PARTE DEMANDADA
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Que, rechaza y contradice que el ciudadano Ewaldo José Puentes Trejo haya laborado o tenido alguna relación laboral para su representada en el lapso indicado en el libelo, así como lo reclamado, alegando la inexistencia de la relación laboral. Finalmente, alega que el actor trabajador se retiró por su propia cuenta y que renunció y fue a la Inspectoría del Trabajo, le sacaron su cuenta y se le canceló lo que se debía y que el trabajador les debe el preaviso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral, la duración de la misma y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si corresponde lo reclamado por la accionante.
• La duración de la relación laboral alegada.




III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas que conforman el presente proceso y que le sean favorables.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

II.- Valor y mérito de la Carta de renuncia que fue anexada conjuntamente con el libelo de demanda.
Este documento se encuentra agregado al expediente en el folio 15, la parte demandada no la impugnó, desconoció o tachó, en consecuencia quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

III.- Testimoniales. Solicita oír la declaración de los ciudadanos: JUAN ALBERTO GUTIÉRREZ, WILMER JESÚS MATHEUS ALBORNOZ, OSWALDO DE JESÚS SANABRIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.712.136, 14.401.209, 3.766.373 respectivamente.
De las actas del expediente, se evidencia que los testigos promovidos no fueron evacuados, quedando los mismos desechados del proceso. Así se decide.

IV. Solicita se declara la Confesión Ficta, ya que la demandada no cumple con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Tal alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada
I.- Valor y mérito de cada una de las actas del presente expediente que favorezcan a su representada.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

II.- Copia de la consulta de prestaciones realizada en la Inspectoría del Trabajo donde el demandante manifiesta que el se retiró voluntariamente de su trabajo y solicita que el demandante exhibición el documento de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El día fijado para que tuviera lugar la exhibición solicitada no se hizo presente ninguna de las partes.

III.- INFORMES. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo para que informe si el día 16/05/2003 el demandante fue a esa oficina y solicitó que se le calcularan sus prestaciones sociales, por cuanto el había tomado la decisión de retirarse de su lugar de trabajo.
No consta en el expediente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida haya dado respuesta a lo solicitado.

IV.- TESTIFICALES. Solicita se oiga la declaración de los ciudadanos NELIDA IRIS PARRA, ALVARO LUIS SÁNCHEZ PARRA Y ELIS ENRIQUE MOLINA, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no admitió dicha prueba. La parte promovente apeló dicha decisión y fue admitida en un solo efecto, no consta en autos que la parte apelante haya señalado las copias a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, por parte del Tribunal Superior.

IV
MOTIVA

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, negando en principio la existencia de una relación laboral y, finalmente admitiendo la misma.
Sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente:
“se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Así mismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, donde se ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz), o la señalada anteriormente en el Capitulo II, de las Motivaciones para Decidir, que señala en los particulares
“… 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En abundancia, esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos y cantidades que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión y es que en la contestación de la demanda no puede utilizarse pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que quien Juzga considera, que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral se inicio el 28 de agosto del año 2.002 y terminó por Retiro Justificado del Trabajador el 14 de mayo del año 2.003, es decir, duró 8 meses y diecisiete (17) días, que el último salario fue de Bs. 260.000,oo mensuales o su equivalente diario de Bs. 8.666,66. Dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos:

FECHA DE INGRESO: 28/08/2.002
FECHA DE EGRESO: 14/05/2.003
TIEMPO DE SERVICIO: 8 meses y 17 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 260.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.666,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.196,28

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 9.196,28 = Bs. 413.832,60

II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días + 4,66 días = 14,66 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 127.053,23

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 86.666,66

IV.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 9.196,28 = Bs. 275.888,40

V.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 9.196,28 = Bs. 275.888,40

Totalizando la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (Bs. 1.179.329,29)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EWALDO JOSÉ PUENTE TREJO, contra la ciudadana YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES, plenamente identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YANKARLA MERCEDES SANCHEZ NIEVES a pagar al ciudadano EWALDO JOSÉ PUENTE TREJO, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS. (Bs. 1.179.329,29) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerarlos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM).



Sria