REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de febrero de 2005
195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-O-2006-000003

ASUNTO: LP21-O-2006-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES ACCIONANTES: ELENA GUTIERREZ DE FERNÁNDEZ, NANCY MARÍA PARRA DE VALERO Y OLGA VERNY ROA DE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.018.418, 2.459.380 y 3.198.496 respectivamente, de profesiones médicos la primera y la tercera y farmaceutica la segunda, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS ACCIONANTES: EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSÉ BENDITO TORIJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.018.135 y 10.103.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.419 y 53.454, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO REGIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PARA LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO (SIPRULA), representado por los ciudadanos SIMÓN PABLO FIGUEROA Y JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, Secretario General y Secretario de Reclamos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.339.724 y 1.745.377 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en actas.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante recurso de amparo constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2006, constante de treinta y cinco (35) folios y sus anexos, correspondiendo por distribución al conocimiento de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2006.



I
ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

Que, las ciudadanas ELENA GUTIERREZ DE FERNÁNDEZ, NANCY MARÍA PARRA DE VALERO Y OLGA VERNY ROA DE BRICEÑO, formaban parte del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) desde su fundación en 1992. Que, en fecha 27 de enero de 2006 recibieron comunicaciones de un mismo tenor, en las cuales el Abogado José Alberto Paredes Lara en representación de la Junta Directiva del SIPRULA les informa la expulsión del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA). Que, no se respetaron los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, sin que previamente se haya formulado un expediente.
Que, actualmente el Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) se encuentra en un proceso de elecciones para designar nuevos miembros de la Junta Directiva y con esta exclusión se les impide formal y materialmente ejercer su derecho a elegir establecido en el artículo 62 de la Carta Magna. Que, el referido proceso se llevará a cabo el martes 21 de febrero de 2006, razón por la cual en fecha 07 de febrero de 2006 las accionantes dirigieron comunicación al Presidente de la Comisión Electoral de SIPRULA con el objeto de solicitar las razones por las cuales habían excluidas de los listados para ejercer el derecho al voto en las venideras elecciones. Que, la Comisión Electoral de SIPRULA responde en fecha 08 de febrero de 2006 en la cual expresan “… Al respecto le informamos que la Comisión trabaja en base al listado que envía la Junta Directiva de SIPRULA… Así mismo, le notificamos que deben dirigirse a la Junta Directiva de SIPRULA a fin de aclarar su exclusión de la nómina de afiliados de dicho Sindicato (..)”.
Que, basan la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 7, 25, 27, 49, 51, 60, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, ante la urgencia del caso y por cuanto hasta la presente fecha las accionantes se encuentran excluidas de SIPRULA y ante el temor manifiesto de que puedan producir daños materiales, patrimoniales y morales solicitan se les acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Junta Directiva del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) y a la Comisión Electoral las incluya en el registro de electores y les permita ejercer su derecho al sufragio, hasta tanto de produzcan las resultas en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por laS presuntas agraviadas, quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva del Tribunal).
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal), Así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. ( cursiva del Tribunal).
Siendo las quejosas miembros de un Sindicato y, por otra parte la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de los miembros de una organización sindical, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la Junta Directiva de una organización gremial o sindical donde se afilian los trabajadores de una misma rama o conexa, siendo el mencionado ente jurídico perteneciente a la defensa de derechos de los trabajadores, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción laboral, conforme a la competencia que le otorga el artículo 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, esta juzgadora considera conveniente realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera esta juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que las presuntas agraviadas encuadran su solicitud en que, se le ordene a la Junta Directiva del Sindicato Profesionales y Técnicos Superiores Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) la incorporación inmediata como miembros de dicho Sindicato con todos los derechos y deberes inherentes a tal condición.

En todo caso, tienen las quejosas distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia organización como es la Asamblea General de afiliados, la federación a la cual pertenece el Sindicato, instituciones que deben velar por la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional; situaciones propias de la vida interna y que deben buscar una convivencia armónica con los principios esenciales y democráticos de una organización de los trabajadores y para los trabajadores.
En el presente caso, según los hechos narrados por las quejosas, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por éstas, por lo que las mismas debieron agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la misma, acceder a la vía judicial. A la luz de esta Juzgadora, las presuntas agraviadas debieron entonces sí recurrir y agotar la vía de Amparo Constitucional, en virtud de que los hechos narrados por las quejosas no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

En los casos como en el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.


IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas: ELENA GUTIERREZ DE FERNÁNDEZ, NANCY MARÍA PARRA DE VALERO Y OLGA VERNY ROA DE BRICEÑO, contra el SINDICATO REGIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PARA LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO (SIPRULA) (Todos identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.


Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 AM).

Sria.