REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de febrero de 2006
195º-146º


ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000088

ASUNTO ANTIGUO: 25936


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA INÉS GARCÍA DE MÁRZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.389, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH GERALDINE RUÌZ DURÁN, ROSMARY DOMINGUEZ Y J. LUBÍN MALDONADO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.098.495, 15.427.726, 691.361 e inscritos en el Inpreabogado bajo los 77.801, 115.295 y 2867 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Oficina de Transporte, Limpieza y Servicios C.A. (TRANSLISER CA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo A-4; representada por su Director, ciudadano Jorge Valecillos Velandia, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.554, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.983.719 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 15 de febrero de 2006, la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal; el mismo pasa a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, el 28 de junio de 1998 comenzó a prestar labores en la empresa TRANSLISER C.A. como Barrendera. Que, su último sueldo que devengó fue la cantidad de Bs. 190.080,oo. Que, fue despedida en fecha 30 de junio del año 2002 de forma intempestiva. Que, cobra Bs. 3.498.362,10 por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, indemnización por antigüedad y preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

PARTE ACCIONADA

Que, niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos todos los alegatos, de hecho y de derecho planteados por el actor.
Niega el despido alegado en fecha 30 de junio de 2002, así como las cantidades reclamadas.
Que, la ciudadana María Inés García de Márquez ingresó a prestar sus servicios como Barrendera en la empresa Transliser C.A. en fecha 29 de junio de 1998 en jornada diurna.
Que, durante el mes de mayo de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la empresa Urbaser C.A. y la sociedad mercantil Transliser C.A., se celebró contrato de cesión del servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador del Estado Mérida. En virtud de la cesión del contrato de prestación de servicios de recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador del Estado Mérida a favor de la empresa Urbaser, C.A. explotará el servicio de recolección produciéndose la recolección en consecuencia la sustitución de patrono de conformidad con los parámetros de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, el contrato de cesión señalado tiene plena vigencia a partir del día 01 de junio de 2002, fecha esta en la que el servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador del Estado Mérida comenzará a explotar la empresa Urbaser C.A.
Alega que, dicha sustitución de patrono le fue notificada formalmente a la trabajadora en fecha 01 de junio de 2002, la cual sería a partir de 01 de julio de 2002.
Que, en fecha 10 de julio del año 2002, se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida transacción de carácter laboral, entre Transliser C.A y la trabajadora María Inés García, cancelándose un total de Bs. 2.166.733,91 a través de cheque del Banco Federal. La misma fue homologada por la Inspectora del Trabajo causando cosa juzgada.
Que, en virtud de las razones y fundamentos de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demanda, van dirigidos a determinar si son procedentes los conceptos reclamados por la actora.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El oficio que desempeñaba la accionante.
• El salario devengado por la trabajadora.
• La duración de la relación laboral.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Si corresponden las cantidades reclamadas por la trabajadora.
• Si existe en el presente caso cosa juzgada, en virtud de una transacción realizada por las partes.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS


Pruebas de la Parte Demandante

1) DOCUMENTALES:
Primero: Copia fotostática del Registro del Asegurado, en el cual consta la inscripción de su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecha por la Compañía Transliser C.A. en su condición de patrono.
Segundo: Copia fotostática del carnet emitido por Transliser C.A.
Tercero: Copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría del Trabajo en Mérida.

En la Audiencia de Juicio de fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada no impugnó, desconoció o tachó tales documentales. Alegó que las mismas prueban la relación laboral que no fue desconocida y en relación a la documental tercera, alega que la impugna por cuanto la misma es elaborada según los datos que el trabajador aporta al funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
Esta juzgadora desecha el valor probatorio de dichos instrumentos, por cuanto no es hecho controvertido la existencia de la relación laboral y la planilla de cálculo de prestaciones sociales en efecto, es hecha en base a la información que aporta el trabajador. Así se decide.

2) TESTIMONIALES:
El testimonio de los siguientes ciudadanos José Noé Salas, Belkis R. Angulo, Antonio Barrios, Ubaldo Molina, Rubén Díaz, Aracelis Henríquez y Mariano Balza; titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.045.790, 8.021.089, 8.011.310, 5.491.076, 8.001.624, 4.637.404 y 4.585.134 respectivamente.

Los ciudadanos promovidos no comparecieron a rendir su declaración el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.

1) Interrogatorio de la parte contraria. Solicita interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinentes al objeto del presente proceso, con fundamento en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en la admisión de las pruebas en la presente causa.

2) Documentales: 1. Transacción laboral de fecha 28 de junio de 2002, recibido por el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de julio de 2002.
2. Homologación de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida de fecha 23 de julio de 2002, suscrito por la Inspectora del Trabajo.
3. Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.166.733,91.
4. Comprobante de pago Nº. 8676, de fecha 03 de julio de 2002 por concepto de pago de liquidación.
5. Notificación de Sustitución de Patronos a la trabajadora María Ines García, de fecha 01 de junio de 2002.
6) Contrato de trabajo por tiempo determinado entre la empresa Urbaser Mérida, C.A. y la trabajadora María Inés García de fecha 01 de julio de 2002.
7) Documento de renuncia voluntaria al cargo de barrendera de la empresa Urbaser Mérida, C.A. por la trabajadora María Inés García, de fecha 15 de julio de 2002.
8) Registro del Asegurado, Nº. 2.011 de la trabajadora María Inés García ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de julio de 2002.
9) Participación de retiro de la trabajadora María Inés García al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de julio de 2002.

En la Audiencia de Juicio de fecha 15 de febrero de 2006, la co apoderada judicial de la parte demandante efectúo las siguientes observaciones:
En cuanto a la Transacción a que se refiere el particular primero alegó que la misma no cumple los requisitos del artículo 1368 del Código Civil y que la misma no se realizó ante funcionario competente.
En relación al particular segundo señaló que el documento que obra al folio 113 del expediente no fue emitido debidamente según lo establecido en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En los documentos de loa particulares tercero y cuarto acotó que no reúnen los requisitos del artículo 1368 de Código Civil.
De los documentos de los particulares quinto, sexto y séptimo no reúnen los requisitos del artículo 1368 de Código Civil y que no hubo sustitución de patronos.
En relación a los documentos de los particulares ocho y nueve alegó que demuestran que la trabajadora tuvo que buscar otro empleo en razón de que fue despedida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de todos los instrumentos, por cuanto las observaciones de su contraparte no se refieren a impugnar, desconocer o tachar los mismos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que tales documentos tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

3) Testifical.
Promueve como testigo a la persona de Juan Carlos Moreno N., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-82.282.438.

El ciudadano promovido no compareció a rendir su declaración el día de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, la carga de la prueba en materia laboral pertenece en el presente caso a la demandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSLISER C.A., a quien le correspondía desvirtuar con medios probatorios los alegatos del actor.

Demanda la accionante pago por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. La Sociedad Mercantil TRANSLISER C.A. negó y rechazo en la contestación de la demanda las pretensiones de la actora y al efecto promovió elementos probatorios los cuales desvirtúan las pretensiones de la accionante, como son: * Transacción laboral de fecha 28 de junio de 2002, recibido por el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de julio de 2002, la cual fue homologada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida de fecha 23 de julio de 2002; * Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.166.733,91; * Comprobante de pago Nº 8676, de fecha 03 de julio de 2002 por concepto de pago de liquidación, * Notificación de Sustitución de Patronos a la trabajadora María Inés García, de fecha 01 de junio de 2002; * Documento de renuncia voluntaria al cargo de barrendera de la empresa Urbaser Mérida, C.A. por la trabajadora María Inés García, de fecha 15 de julio de 2002.

De dichos instrumentos constata quien juzga, que la Transacción efectuada por las partes está efectuada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma y que constituye la pretensión que se reclama por medio del presente proceso, la cual fue homologada por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida y su aprobación constata que la misma reunía los requisitos de Ley.

Al respecto, señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En ningún caso serán renunciables las normas las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, señala el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. …”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0193 del 17 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-1153 señalo en relación a la transacción lo siguiente:
“… la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1718 del Código Civil y 3º de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada”.

En consecuencia, explanados por esta juzgadora los motivos de hecho y de derecho, concluye que dada la existencia de COSA JUZGADA en la presente reclamación, debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARÍA INÉS GARCÍA DE MÁRZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil Oficina de Transporte, Limpieza y Servicios C.A. (TRANSLISER CA). Todos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO: No procede la condenatoria en costas de la accionante, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM).




Sria.