REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, dieciséis (16) de febrero de 2006
195º-146º


ASUNTO ANTIGUO Nº 26339
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2004-000030
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON BECERRA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.489, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 10.105.779, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 82.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUEVO MUNDO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo A-13, de fecha 22 de junio de 1.998, representada por su Presidente RUEN XU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.659, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TITO LIVIO VOLCANES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.363, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

El juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano NELSON RAMON BECERRA TREJO, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NUEVO MUNDO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente RUEN XU, fue recibido en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente el 01 de febrero de 2006, se celebró la audiencia de informes orales, a la que no asistieron las partes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala el actor que fue contratado verbalmente por RUEN XU, Presidente de la empresa Distribuidora Nuevo Mundo, Compañía Anónima, el 18 de junio del 2.003, para trabajar en dicha empresa como Carnicero, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 480.000,oo mensual, en un horario de trabajo de jueves a martes, de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 9 de la noche. Que, el 30 de diciembre del 2.003, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RUEN XU. Demanda por el tiempo de servicio laborado de 6 meses y 12 días, lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, tales como Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Estima la demanda en Bs. 1.985.760,oo, más los honorarios profesionales, intereses y la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada rechaza, niega y contradice que el demandante devengara como última contraprestación la cantidad de Bs. 480.000,oo mensuales, que cumpliera el horario de 2 p.m. a 9 p.m. y que fuera despedido el 30 de diciembre del 2.003.
Que, la verdad es que comenzó a trabajar el 22 de julio del 2.003, hasta el 15 de diciembre del 2.003, fecha en que al recibir sus prestaciones sociales se retiró de la empresa sin dar el preaviso de ley, que cumplía un horario de jueves a martes, de 8 a.m. a 12 m. y de 4 p.m. a 8 p.m., devengando como última contraprestación Bs. 247.110,oo
Niega, rechaza y contradice lo reclamado por el actor en su libelo, por concepto de prestación de antigüedad, calculados a razón de Bs. 16.000,oo, los intereses sobre prestación de antigüedad, calculados a la tasa del 4,20%, las vacaciones cumplidas por los periodos señalados en el libelo. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor el concepto de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a Bs. 16.000,oo diarios. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor Bs. 1.985.760,oo cantidad en la que estima la demanda, ni las costas y costos procesales, ni la indexación judicial solicitada
Que, reconoce que se le adeudan las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional pero no calculadas a Bs. 16.000,oo diarios.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y cuales de los conceptos reclamados proceden, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
• El salario devengado por el trabajador.
• Cuales de los conceptos reclamados por el actor corresponden.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DEL ACTOR
I.- Valor y mérito de la confesión según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno en tiempo oportuno, por lo que se debe tomar en la definitiva todos los hechos narrados en el libelo de la demanda como admitidos por el demandado.
Se considera que esta invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

II.- TESTIFICALES. Solicita la declaración de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN ARAQUE TORRES, NELLY GREGORIA UZCATEGUI FLORES, BERLINDA PEREZ y DEYSI TERESA FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.013.580, 8.037.083, 10.716.561 y 8.031.817, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Las ciudadanas MIRIAM DEL CARMEN ARAQUE TORRES, NELLY GREGORIA UZCATEGUI FLORES, BERLINDA PEREZ y DEYSI TERESA FLORES UZCATEGUI, no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Tribunal comisionado, los días fijados para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
I.- Valor y mérito de las actas procesales que integran el expediente, en todo aquello que la favorezca.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Recibos en original firmados por el actor, demostrativos que el salario era de Bs. 247.110,oo a los efectos de probar el salario real último devengado por el demandante.
III.- Planilla de Registro de entrada y salida de los trabajadores de la empresa, en donde se demuestra el horario diario del actor, el cual era de 8 horas diarias.

Los documentos promovidos en los particulares II y III, se encuentran agregados en el expediente en los folios 30 al 36, la parte actora desconoció e impugnó el contenido de los documentos, acepta que la firma es de el, pero por haberlos firmado en blanco, su contenido fue extendido de forma maliciosa, sin el conocimiento y el consentimiento del actor. La parte promovente no insistió en hacerlos valer y no probó su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quien Juzga los desecha de este proceso. Así se decide.

IV.- Documento-recibo, debidamente firmado por el demandante, en el que se demuestra que el se separó de su cargo en la empresa demandada, el 15 de diciembre del 2.003 e igualmente que recibió los distintos conceptos que por prestaciones sociales le correspondían durante el tiempo que prestó sus servicios, demostrándose la forma temeraria con que el actor trata de cobrar conceptos laborales que ya le fueron cancelados.
Agregado al expediente en el folio 32, este documento no fue desconocido, tachado o impugnado por el actor, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- Promueve la declaración del trabajador en su libelo de demanda, en donde afirma su fecha de ingreso en la empresa, no obstante pretende se le cancele las vacaciones correspondientes a mas de 4 años de anterioridad a la fecha de su ingreso.
Se considera que esta invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

IV
MOTIVA

La parte actora alega que la demandada dio contestación a la demanda fuera del lapso legal y en su escrito de promoción promueve la Confesión de la demandada por no dar contestación a la demanda, sobre este particular es conveniente establecer lo siguiente:
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al inicio de este proceso, señala en su artículo 68:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis-contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Se observa al folio 19, que la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja constancia que ese día fijado “… para que la parte demandada en el presente procedimiento, diera contestación a la demanda, siendo las dos y media de la tarde y vencidas las horas de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Conste en Mérida a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cuatro.” En efecto la parte demandada dio contestación a la demanda tal como se evidencia en los folios 20 al 24, el día 1 de junio del 2.004, fuera del lapso legal.
Señala la Jurisprudencia trascrita anteriormente, en el Capitulo II, de las Motivaciones para decidir que: “4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”
Se observa en el presente caso que la parte demandada dio contestación a la demanda, pero extemporáneamente por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez, ya que en todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria o no a derecho. La doctrina, en este sentido ha señalado que la Confesión Ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción que debe ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario, que demuestre la falsedad de esos hechos. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II y Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario.).
En el caso de marras, hay ausencia de elementos probatorios, salvo el recibo presentado en la promoción de pruebas por el demandado, que no fue desconocido por el actor, al que este Tribunal le ha otorgado valor probatorio y del mismo se infiere la existencia de la Relación Laboral, igualmente que el actor recibió un pago el 15 de diciembre de 2.003, cuyo calculo fue realizado hasta el 31 de diciembre del 2.003, de lo que se desprende que la relación laboral terminó en esta fecha y no existiendo otra prueba que desvirtúe lo alegado por el actor en el libelo, en relación a la fecha de inicio de la misma, se tiene como cierta la alegada por el trabajador en su libelo, es decir que la relación laboral se inicio el 18 de junio del 2.003. Así se decide.
Igualmente, comprobada la relación laboral, constituye otro hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, quien alega en su libelo que su última contraprestación mensual fue de Bs. 480.000,oo. Del recibo antes mencionado, promovido por el demandado, se evidencia que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 247.104,oo y no existiendo prueba en contrario, se tiene este como el salario cierto mensual. Así se decide.
Así mismo el trabajador demandante, alega en su libelo de demanda, que fue despedido injustificadamente por el ciudadano RUEN XU, en su condición de Presidente de la empresa demandada. La parte demandada no trajo a autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos lo dicho por el en el libelo, es decir que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró seis (06) meses y trece (13) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 18/06/2.003
FECHA DE EGRESO: 31/12/2.003
TIEMPO DE SERVICIO: 06 meses y 13 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.740,16

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 8.740,16 = Bs. 393.307,20

II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días + 3,48 días = 10,98 días x Bs. 8.236,80= Bs. 90.440,06

III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 61.776,oo

IV.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 8.236,80= Bs. 247.104,oo

V.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 8.236,80= Bs. 247.104,oo

Estos conceptos suman la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE (1.039.731,20) a los cuales se les resta lo recibido por el trabajador según consta en el recibo que obra al folio 32, es decir la cantidad de Bs. 164.022,30, lo que da un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 875.708,90)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano NELSON RAMON BECERRA TREJO, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA NUEVO MUNDO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente RUEN XU. (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NUEVO MUNDO, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar al ciudadano NELSON RAMON BECERRA TREJO, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 875.708,90) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. k) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. l) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. m) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).


Sria