REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecisiete (17) de febrero de 2006
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26209

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.600, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 10.105.779, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 82.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA LEONOR HERNANDEZ DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.535, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliado en Mérida, Estado Mérida,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO, contra la ciudadana ANA LEONOR HERNANDEZ DURAN, recibido en fecha cinco (05) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 02 de Febrero de 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que el 09 de agosto de 1.993, comenzó a prestar sus servicios como doméstica a la ciudadana ANA LEONOR HERNADEZ DURAN, devengando como última contraprestación Bs. 90.000,oo mensuales. Laboraba de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m. Que, el 26 de diciembre del 2.002, fue despedida injustificadamente por la demandada, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 09 años, 04 meses y 17 días: Vacaciones cumplidas, Prima de navidad, Preaviso, indemnización artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 900.000,oo más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada niega, rechaza y contradice que la demandante NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO, haya laborado para ella, como trabajadora domestica, que efectivamente iba a su casa pero esporádicamente a realizar trabajos de limpieza o a cuidar a su madre, pero nunca de forma interrumpida, ni con el horario señalado en el libelo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido contratada verbalmente como domestica desde el 09 de agosto de 1.993, que haya realizado para ella labores de domestica, en faenas o jornadas, que haya trabajado de lunes a viernes de 6 de la mañana a 10 de la noche y sábados de 6 de la mañana a 12 del mediodía. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado como contraprestación Bs. 90.000,oo, que haya trabajado para ella en forma interrumpida por un lapso de 9 años, 4 meses y 17 días. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deban los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y, en consecuencia si le proceden los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• Si existió o no una relación laboral entre las partes.
• Si se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que las invocaciones señaladas en los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Admisión de los hechos, toda vez que del escrito de contestación se reconoce la relación laboral que vinculó a la demandante con la ciudadana Ana Leonor Hernández, al señalar que la misma hacía “Trabajos de limpieza” y “Cuidaba a su madre que es una señora mayor y enferma…” y que “nunca fue en forma interrumpida”.
Dicho alegato no constituye medio alguno susceptible de valoración, en consecuencia se declara improcedente el alegato promovido. Así se decide.

IV.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos RODILDA VILLARREAL ALBARRAN, JUAN ALBARRAN PEÑA, JOSE ARNOLDO DAVILA TREJO, JAQUELY HERNANDEZ PEÑA, BARBARA AVENDAÑO, MARCOLINA MARQUEZ Y ADELA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.475.220, 14.107.153, 14.589.038, 12.655.278, 8.047.668, 11.957.484 Y 10.547.670 respectivamente, para probar la relación laboral con la demandada.
Los ciudadanos JOSE ARNOLDO DAVILA TREJO y BARBARA AVENDAÑO no comparecieron a rendir su declaración en el Tribunal comisionado el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.
Los ciudadanos RODILDA VILLARREAL ALBARRAN, JUAN ALBARRAN PEÑA, JAQUELY HERNANDEZ PEÑA, MARCOLINA MARQUEZ Y ADELA MARQUEZ, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado, de sus dichos se observa que son contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Neri Aldana de Castillo, que empezó a trabajar el 9 de agosto de 1.993 y terminó la relación laboral el 26 de diciembre del 2.002, que laboraba como domestica, cumpliendo un horario de lunes a sábado, que vivía en la casa de la ciudadana Ana Hernández ubicada en la Av. 6, entre calles 24 y 25, frente a INAVI, que devengaba Bs. 90.000,oo, en consecuencia quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- INFORMES. Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, si reposa en sus archivos expediente signado con el Nº 3128, contentivo del juicio por Fijación de Pensión de Alimentos, si en dicho expediente corre agregado Informe Social de fecha 8 de junio de 1.998, de cuyo contenido se desprende que para la fecha del informe, la ciudadana Nery Aldana de Castillo prestaba sus servicios como domestica. Solicitan copia certificada de dicho informe social. Con el objeto de probar si la ciudadana Nery Aldana de Castillo laboraba ininterrumpidamente en casa de la familia Hernández como domestica. Anexa copia simple de dicho informe.
Corre agregado en el expediente copia simple del informe señalado en este particular, en los folios 22 al 24 y a los folios 62 al 67, se encuentra agregado el informe requerido, se trata de un documento público, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

VI.- INFORMES. Se requiera de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, si en sus archivos reposa Inspección de la vivienda ubicada en la Av. 6, entre calles 24 y 25, quinta avenida, frente a la sede de Inavi y si la propietaria de dicho inmueble esta identificada como Aura de Hernández. Con el objeto de probar que el lugar donde prestaba sus servicios como domestica la ciudadana Neri Aldana de Castillo, era en el lugar indicado en el Informe Social, propiedad de la familia Hernández, para la cual, la misma laboró en forma continua e ininterrumpida.
No consta en autos el informe requerido, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se decide.

VI.- INFORMES. Se requiera de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, si reposa en sus archivos expediente administrativo, por Prestaciones Sociales, reclamadas por la demandante, en la que consta en el Acta de fecha 25 de septiembre de 2.003, la presencia del apoderado de la demandada, en la que se celebró acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo, no obstante después de haberse planteado una propuesta de pago. Con el fin de probar que la parte patronal a través de su apoderado reconoce la relación laboral en las mismas condiciones señaladas en el libelo, así como la propuesta de pago, la cual se rechazó por injusta.
Al folio 25 se encuentra agregada al expediente Copia Certificada de la mencionada Acta, igualmente en los folios 29 al 36 se encuentra copia certificada del expediente contentivo de al Reclamación administrativa, enviada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida. Este documento no fue tachado o impugnado, se trata de un documento público administrativo al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito que emerge de la Contestación de la demanda.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos YENNI DE LA ROSA MENDOZA ALONSO Y DANIEL PADRON MONTANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.478.885 Y 11.960.119, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Los ciudadanos YENNI DE LA ROSA MENDOZA ALONSO Y DANIEL PADRON MONTANEZ, no comparecieron a rendir sus declaraciones en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala:
…“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”

Negada la relación laboral entre NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO y la demandada ANA LEONOR HERNANDEZ DURAN, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada, correspondía a la trabajadora demostrar lo alegado por ella en el Libelo de demanda. A tal efecto, promovió testigos, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, por considerar que han sido contestes en sus dichos, quedando demostrado con sus testimonios que la demandante Neri Josefina Aldana de Castillo, laboró para la demandada.

Se observa que la demandante logró probar lo alegado en su libelo, es decir que existió una relación laboral con la demandada y, en consecuencia ciertos todos los hechos explanados en el libelo de demanda. Consta ciertamente, en el Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que la parte patronal hizo un ofrecimiento a la trabajadora demandante, lo que hace presumir un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral. Por otra parte, el Informe Social, presentado, de fecha 8 de junio de 1.998, en el que se menciona que la aquí demandante tenía su residencia en la Av. 6, entre calles 24 y 25, frente a INAVI, domicilio de la demandada.

Comprobada la relación laboral y no desvirtuado los alegatos de la actora, se concluye que comenzó a trabajar el 09 de agosto de 1.993, teniendo esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el despido de la trabajadora fuera justificado, por lo cual se establece que la relación laboral terminó el día 26 de diciembre de 2.002, por lo tanto le corresponde lo reclamado en su libelo de demanda, por no ser contrarios a derecho. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su libelo y establecer el pago de los mismos:

FECHA DE INGRESO: 09/08/1.993
FECHA DE EGRESO: 26/12/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 9 años, 4 meses y 17 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 90.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.000,oo

I.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 277, de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 9 años = 135 días
135 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 405.000,oo

II.- INDEMNIZACION POR DESPIDO.
Artículo 281, de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 9 años = 135 días
135 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 405.000,oo

III.- PRIMA DE NAVIDAD.
Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 45.000,oo

IV.- PREAVISO.
Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 45.000,oo

Totalizando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO, contra la ciudadana ANA LEONOR HERNANDEZ DURAN, plenamente identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO a pagar a la ciudadana NERI JOSEFINA ALDANA DE CASTILLO, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerarlos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).



Sria