REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26267

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000091

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YOAMA JESALI AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.871, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 10.105.779, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 82.231, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.514, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.813, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.453, domiciliada en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YOAMA JESALI AGUILAR HERNANDEZ contra el ciudadano RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO, fue recibido en fecha ocho (08) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente el 08 de febrero de 2006, se celebró la audiencia de informes orales, a la que no asistieron las partes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alega la demandante que el 17 de octubre del año 2001, comenzó a prestar sus servicios personales como Vendedora, bajo las ordenes de RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO, en un local denominado AGENCIA DE LOTERIA LOTTERIBANK, en un horario de lunes a sábado de 8 de la mañana a 8 de la noche, devengando como última contraprestación Bs. 159.720,oo mensuales.
Afirma igualmente que el 08 de enero del 2.003, fue despedida injustificadamente por RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO.
Reclama por el tiempo laborado de 1 año y 2 meses: Antigüedad, Intereses por fideicomiso, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Utilidades cumplidas y fraccionadas, Días de descanso dentro del periodo vacacional, Complemento de Salario Mínimo, el pago de Honorarios Profesionales y la correspondiente Indexación. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.135.262,42.

PARTE DEMANDADA
Niega y Rechaza que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que fue ella quien el 30 de noviembre, presentó una carta de renuncia.
Niega y Rechaza, que haya comenzado a trabajar en la fecha por ella indicada, debido a que comenzó a trabajar en el mes de marzo, tal como se evidencia de la constancia de cancelación de pago y de la carta de renuncia. Rechaza igualmente el horario indicado por la demandante de 8 de la mañana a 8 de la noche, ya que el horario es de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya cancelado a la actora su liquidación de Prestaciones sociales, ya que estas inmediatamente después de haber cumplido su Preaviso la Trabajadora, le fueron canceladas el 15 de diciembre del 2.002, tal como se desprende de la Constancia de cancelación, por Bs. 467.805,19, a los que se le restó los anticipos ya cancelados, uno por Bs. 380.000,oo de fecha 8 de agosto del 2.002 y otro por Bs. 40.000,oo
de fecha 21 de diciembre del 2.002.
Finalmente niega y rechaza que se le deban algunos conceptos laborales y menos el pago de honorarios profesionales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, si la trabajadora fue despedida injustificadamente o renunció voluntariamente, si ya le fue cancelada la totalidad de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales o por el contrario se le debe lo reclamado por la trabajadora demandante en su libelo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
• Si la trabajadora fue despedida injustificadamente o renunció voluntariamente.
• Si ya le fue cancelada la totalidad de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales o por el contrario se le debe lo reclamado por la trabajadora demandante en su libelo.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de las actas que conforman el presente proceso y que le sean favorables.
II.- Valor y mérito del Escrito Libelar.

Estas invocaciones, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

Pruebas de la Parte Demandada.
La parte demandada no promovió pruebas.

IV
MOTIVA

Pues bien, en la forma en que el demandado dio contestación a la demanda y a pesar de no haber promovido pruebas, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta obligada a Inquirir la verdad, por todos los medios a su alcance, por lo tanto deberá buscarla a través de las actas y actos del presente proceso. A tal efecto, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre la actora Yoama Jesali Aguilar Hernández y el ciudadano Ramón Alexander Moronta Bravo.

Constituye un hecho controvertido en la presente causa, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la demandante alega que ingresó el 17 de octubre del año 2.001 y que fue despedida el 08 de enero del 2.003, por su parte el demandado en la contestación manifiesta que la trabajadora ingresó en el mes de marzo y y finalizó el 15 de diciembre de 2.002. Consta en autos recibo de liquidación de Prestaciones Sociales (folio 17), suscrito por la demandante, la cual no fue desconocida por la trabajadora, en la misma se aprecia Fecha de Inicio: 01/03/2002 y la fecha de terminación 15/12/2002. Igualmente en la carta que obra al folio 15, de fecha 30 de noviembre del año 2.002, documento que tampoco fue desconocido por la trabajadora demandante, en la misma consta la Renuncia de la trabajadora a la labor que desempeña desde el mes de marzo, manifestando cumplir su preaviso que seria hasta el 15 de diciembre del año 2.002, por lo tanto no existiendo otra prueba en contrario, considera este Tribunal que realmente la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de marzo del año 2.002 y que finalizó el 15 de diciembre del mismo año, es decir que la relación laboral duró 9 meses y 15 días. Así se decide.

Otro hecho controvertido lo constituye si esta relación terminó por despido injustificado o por renuncia de la trabajadora. Tal como se señaló anteriormente, corre agregado a este expediente documento contentivo de la renuncia por parte de la trabajadora a sus labores, documento que no fue desconocido por la actora. Por lo tanto queda establecido que la relación laboral terminó por Renuncia de la trabajadora, cumpliendo con el preaviso establecido en el artículo 107, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Corresponde entonces determinar lo procedente o no de los reclamos hechos por la actora en el libelo de demanda. Establecido anteriormente que, la fecha de ingreso fue el 1 de marzo del 2.002 y de egreso el 15 de diciembre del 2.002, es decir que la relación laboral duró 9 meses y 15 días y, tomando como base para el cálculo del mismo el mínimo señalado en la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales, este es Bs. 174.240,oo mensuales, lo que equivale a Bs. 5.808,oo diarios y un salario integral de Bs. 6.162,93, corresponde verificar los conceptos y cantidades que le corresponden a la actora y establecer el pago de los mismos:


I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 6.162,93= Bs. 277.331,85


II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 65.340,oo


III.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,22 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 30.317,76


IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 65.340,oo

Totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 438.329,61).

Consta igualmente en el expediente 2 recibos, los cuales no fueron desconocidos por la actora, uno por Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 28 de agosto del año 2.002 (folio 20) por Bs. 380.000,oo y otro de Adelanto de Vacaciones Colectivas, por Bs. 40.000,oo, cantidades que la actora recibió, que totalizan la cantidad de Bs. 420.000,oo, cantidad esta que se le resta a Bs. 438.329,61, da un total a pagar de Bs. 18.329,61. Se observa en la planilla de liquidación (folio 17) que la parte demandada canceló a la actora Bs. 47.805,19, en consecuencia nada adeuda el demandado ciudadano RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO a la ciudadana YOAMA JESALI AGUILAR HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana YOAMA JESALI AGUILAR HERNANDEZ, contra el ciudadano RAMON ALEXANDER MORONTA BRAVO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 PM).



Sria