REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticuatro (24) de febrero de 2006
195º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000342
ASUNTO: LP21-L-2005-000342
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: MARÍA ALEJANDRA CABRERA PAREDES Y RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.386 y 10.718.491 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.597 y 73.820 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA ALEJANDRA CABRERA PAREDES: RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la co- demandante conjuntamente con el Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.491 y 43.361 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.820 y 43.361 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Alcalde, ciudadano CARLOS LEÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.776.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.475.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 98.675, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CABRERA PAREDES Y RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se recibió en fecha 20 de diciembre de 2.005 en este Tribunal Segundo de Juicio. Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 07 de febrero de 2006 y prolongada la misma para el día 20 de febrero de 2006, en la cual no asistió la parte demandada pasa esta juzgadora a proferir la sentencia de manera escrita en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
La ciudadana María Alejandra Cabrera Paredes en fecha 01 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Abogada contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía; hasta el 31 de diciembre de 2004, por un contrato a tiempo determinado.
Que, cumplía un horario de trabajo de medio tiempo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes, percibiendo una remuneración de Bs. 180.000,00 mensuales más la prima de profesionalización de Bs. 20.000,00, para un total de salario integral de Bs. 200.000,00 mensuales. Que, en fecha 21 de diciembre de 2004 fue notificada mediante oficio S/N de fecha 30-11-2004 su contrato no sería prorrogado. Que, la Alcaldía le adeuda la cantidad de Bs. 682.666,64 por concepto de antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año del año 2004.
El ciudadano Ramón Hender Anibal Soto Rincón comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2004, como Abogado contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, adscrito a la Gerencia de Consultoría Jurídica de la misma Alcaldía y asignado al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñándose como Abogado contratado desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Que, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 180.000,00 mensuales más la prima de profesionalización de Bs. 12.500, para un total de salario integral de Bs. 192.500,00. Que, en fecha 21 de diciembre de 2004 fue notificado mediante oficio S/N de fecha 30-11-2004 su contrato no sería prorrogado. Que, la Alcaldía le adeuda la cantidad de Bs. 610.010,99 por concepto de antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año del año 2004.
Que, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.292.677,63 más las costas y costos procesales, pidiendo la correspondiente indexación del monto demandado previa experticia.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
No consta en Autos que la Alcaldía demandada, haya dado contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, corresponde verificar los hechos alegados por los accionantes en su libelo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
1) La ciudadana María Alejandra Cabrera Paredes promovió a través de sus apoderados judiciales las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito libelar cabeza de autos.
Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representada.
Dichos alegatos de los particulares Primero y Segundo no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas.
Tercero: Documentales. 1) Contrato de Trabajo por tiempo determinado de fecha 01-02-2004 original suscrito por el Ex Alcalde Carlos Belandría Mora. 2) Documento notificación sin número de fecha 30-11-2004 original, donde se evidencia la fecha de notificación de la no prórroga del contrato de servicios por tiempo determinado.
Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
2) El ciudadano Ramón Hender Anibal Soto Rincón promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito libelar cabeza de autos, el cual corre agregado al presente expediente.
Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto le favorezcan.
Dichos alegatos de los particulares Primero y Segundo no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas.
Tercero: Documentales. 1) 1) Contrato de Trabajo por tiempo determinado de fecha 01-05-2004 original suscrito por el Ex Alcalde (E) Nelson A. Bianculli. 2) Documento oficio sin número de fecha 29-09-2004 original donde se le designaba como Abogado del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida a partir del 01-10-2004. 3) Documento notificación sin número de fecha 30-11-2004 original, donde se evidencia la fecha de notificación de la no prórroga del contrato de servicios por tiempo determinado.
Tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No consta en Autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, ni promovió pruebas. No obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguintes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el presente caso, siendo la parte demandada un municipio, este Tribunal pasó a admitir las pruebas de los actores en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En relación a ello, señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De la normativa señalada de la Ley Especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandando en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, aportar las pruebas en cada caso.
Por las razones expuestas, se tiene como contradicha por parte de la demandada, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos María Alejandra Cabrera Paredes y Ramón Hender Anibal Soto Rincón. Así se establece.
IV
MOTIVA
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los actores en su libelo de demanda. La Alcaldía demandada al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma. Sin embargo, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”; era a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a la que les correspondía desvirtuar los alegatos de los demandantes.
El día 07 de febrero de 2006 las partes de común acuerdo solicitaron a esta juzgadora la suspensión del proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, por cuanto ya existía la voluntad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de cancelar las pretensiones de los actores. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó prolongar la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2006. Tal día la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no compareció, en virtud de lo cual forzosamente y dado que la Audiencia de Juicio es una sola, esta juzgadora procedió a declarar con lugar la presente demanda, una vez verificada la procedencia de lo reclamado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
1) MARÍA ALEJANDRA CABRERA PAREDES
Fecha de ingreso = 01/01/2004
Fecha de egreso= 31/12/2004
Salario mensual = Bs. 180.000,oo + 20.000,oo (Prima de profesionalización) = Bs. 200.000, oo
Salario diario= Bs. 200.000,oo / 30 = Bs. 6.666,66
I) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Bs. 200.000,oo / 30 y multiplicarlos por 45 días de antigüedad = Bs. 299.999,7
II) Vacaciones (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
15 días x salario diario Bs. 6.666,66 = Bs. 99.999,9
III) Bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
7 x salario diario Bs. 6.666,66 = Bs. 46.666,62
IV) Aguinaldos (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
90 días, pero le cancelaron 60.
30 días x salario diario Bs. 6.666,66 = Bs. 199.999,8
TOTAL = Bs. 646.666,02
2) RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN
Fecha de ingreso= 01/05/2004
Fecha de egreso = 31/12/2004
Salario mensual = Bs. 180.000,oo + 12.500,oo (Prima de profesionalización) = Bs. 192.500.000, oo
Salario diario= Bs. 192.500,oo / 30 = Bs. 6.416,66
I) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Bs. 192.500,oo / 30 y multiplicarlos por 45 días de antigüedad = Bs. 288.749,7
II) Vacaciones fraccionadas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
10 días x salario diario Bs. 6.416,66 = Bs. 64.166,6
III) Bono vacacional fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
4.64 días x salario diario Bs. 6.416,66 = Bs. 29.773,30
IV) Aguinaldos (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días, pero le cancelaron 30.
30 días x salario diario Bs. 6.416,66 = Bs. 192.499,8
TOTAL = Bs. 575.189,40
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CABRERA PAREDES Y RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CABRERA PAREDES, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DOS CENTIMOS (Bs. 646.666,02) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 575.189,40) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de cada relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de cada una de las relaciones de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 PM).
Sria.
|