REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (7) de febrero de 2006
195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000099

ASUNTO: LP21-L-2005-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS GILBERTO MORA GUTIERRÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.268.409, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY UZCATEGUI MONTERO Y JANET CONTRERAS, venezolanas, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.045.603 y 11.130.811 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 36.537 y 112.288.

PARTE DEMANDADA: CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, quedando anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-5 de los libros de Registro; representada por su Director Gerente, ciudadano Isaías Salcedo Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.085.780, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.454.015 y 8.095.740, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: EDY GERMÁN SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.203.610, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.



ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 02 de Febrero de 2006 la Audiencia de Juicio y prolongada la misma para el día 06 de febrero de 2006, con el objeto de dictar el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a proferir la sentencia de manera escrita, en atención a lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 17 de octubre de 1995 ingresó a prestar servicios en la empresa Casa Salcedo Compañía Anónima (CASALCA), desarrollando la actividad de Gruero en la obra realizada por la empresa en el Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. Que, en fecha 14 de abril de 2003, cuando siendo las 3:30 p.m. se cae de la grúa de torre de construcción, originándose un trauma craneoencefálico abierto complicado y factura por hundimiento compuesto temporo pariental izquierda, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAULA), ingresando con el siguiente diagnostico: 1. Trauma encefalocraneano abierto complicado. 2. Fractura con hundimiento compuesta temporo pariental izquierda.
Que, ello produjo su intervención Neuro Quirúrgica en Craniectomia temporo pariental izquierda, posteriormente el fecha 08-12-2004 le practican colocación de craneoplastia, con la finalidad de corregir el defecto calvarial residual, produciéndose con posterioridad la valoración física del trabajador y en consecuencia el Médico Legista emite evaluación médica laboral manifestando la existencia de: 1. Incapacidad Parcial y Temporal desde el 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005. 2. En lo relativo a la indemnización, lo corresponde una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.
Que, el accidente se produjo con motivo de la prestación de sus servicios y que el accidente no fue notificado a la autoridad correspondiente tal como lo prevé el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, el accidente de trabajo originó una lesión de tipo corporal y que produce una enfermedad profesional, la cual impide que el trabajador ejecutara sus actividades laborales y cotidianas en forma normal, y prueba de ello es la intervención quirúrgica de la cual fue objeto, lo cual vulnera su capacidad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alteró su integridad emocional y psíquica, produciéndose convulsiones aún cumpliendo tratamiento médico el cual en la actualidad persiste. En cuanto a las probables consecuencias que puede sufrir el trabajador derivadas del accidente de trabajo sufrido menciona: 1. Períodos pasajeros de afasia expresiva. 2. Cefaleas. 3. Convulsiones.
Que, demanda la indemnización de la enfermedad parcial y temporal, siendo el total la cantidad de Bs. 20.502.853,oo. Así mismo, solicita las costas y costos prudencialmente calculados y se ordene la corrección monetaria correspondiente.

PARTE ACCIONADA

Que, opone la prescripción de la acción interpuesta, por cuanto la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo fue el 14 de abril de 2003 y la presente demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, es decir, después de haber transcurrido los dos años previstos en la Ley para interponer dicha acción. Que, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Que, cuando la demandada fue citada después de haber transcurrido más de dos meses después de vencido el término de los 2 años a que se refiere el artículo antes citado resulta evidente que el término de prescipción no se interrumpió, lo que hace que la presente acción esté prescrita.
Al contestar al fondo de la demanda, admite la fecha del accidente de trabajo, pero es falso que haya sufrido una incapacidad parcial y temporal desde el 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo del año 2005.
Que, es falso que al demandante le corresponda una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, así como que la duración de la incapacidad sea de 690 días y que la indemnización sea la cantidad de Bs. 20.502.853,oo, pues de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo para el supuesto de que se hubiese producido esa incapacidad parcial y temporal no podía exceder de 1 año. Así como es falso que le corresponda al demandante el doble del salario.
Que, las indemnizaciones que le correspondieron al trabajador le fueron canceladas en su oportunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE

Que, es falso que el ciudadano Edy Guzmán Sánchez sea representante legal de la sociedad mercantil Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA), ya que no forma parte de la Junta Directiva ni es socio de ella. Que, lo notificaron del presente juicio y con la finalidad de subsanar el error en el cual incurrió el actor, se le solicitó al Tribunal la notificación como tercero de la sociedad mercantil demandada ya que la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio puede afectar su patrimonio.
Que, es falso que haya tenido alguna relación jurídica con el demandante y que hayan estados vinculados bajo la modalidad de una relación laboral y por eso lo niega.
Que, niega rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor, por cuanto éste nunca ha trabajado para él.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y por el tercero interviniente, van dirigidos a determinar si efectivamente a el trabajador le corresponde lo reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En cuanto a los accidentes y enfermedades profesionales, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso de exigir el trabajador la indemnización por daño moral, debe esta derivar de la responsabilidad objetiva del mismo guardián de la cosa y del hecho ilícito de este (con sus tres elementos básicos que le dan existencia: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño).
En atención a ello, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como Hechos No Controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo.
Y como hechos controvertidos:
1. Si corresponde o no la indemnización reclamada por el accionante según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Si procede el alegato de prescripción alegado por la demandada.
3. La intervención del tercero como demandado en la presente causa.

III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Ratifican en todas y cada una de sus partes escrito libelar en donde se demanda a la empresa denominada Casa Salcedo Compañía Anónima (CASALCA), las indemnizaciones por incapacidad parcial y temporal.

Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas.

2) Ratifican los informes promovidos junto con el escrito libelar, así mismo proceden a promoverlos en original:
a) Informe médico emitido por el Medico Legista, en donde emite información sobre intervención neuroquirurgica efectuada el día 14 de abril de 2003, marcado letra “A”.
b) Informe Médico emitido por el Médico Fisiatra, doctora Yolanda Monzón de Briceño, marcado letra “B”.
c) Informe Médico emitido por el Doctor Jesús Puente García, Adjunto de Neurocirugía (I.A.H.U.L.A.), marcado letra “C”.
d) Informe Médico emitido por el Dr. Angel Chacón, marcado letra “D”.

En la Audiencia de Juicio de fecha 02 de febrero de 2006 el co-apoderado judicial de la empresa demandada alegó que los documentos de los particulares a), b), c) y d) carecen de valor probatorio, por cuanto emanan de terceros y los mismos no fueron ratificados por estos a través de la prueba testimonial, como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante no realizó observación al respecto.

Observa esta juzgadora que los instrumentos del particular a), c) y d) obran a los folios 55, 58 y 60 del expediente. Los mismos son documentos públicos administrativos, los cuales no fueron atacados su valor probatorio de conformidad con el carácter de público que poseen. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así de decide.
En cuanto al documento a que se refiere el particular b), se percata esta juzgadora que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por el mismo. En consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se decide.

3) Promueven Récipes Médicos marcados con las letras “E, F y G”.

En la Audiencia de Juicio de fecha 02 de febrero de 2006 el co-apoderado judicial de la empresa demandada alegó que los documentos marcados “E, F y G”, no consta quien los emite, no tienen firma legible y que no se sabe quien los suscribe careciendo de valor probatorio.
Esta juzgadora aplicando la sana crítica y máximas de experiencia, le otorga valor probatorio, por cuanto son emanados de la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Aniversario de los Andes. Así se decide.

4) Solicitan se practique inspección en la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de que se deje constancia del incumplimiento del patrono, al no notificar el Accidente de Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido, ello de conformidad al artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal admitió dicha prueba pero a través de la prueba de informes y, acuerdo oficiar a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida con el objeto de que ésta indicare lo solicitado.
De las actas del expediente no consta respuesta de lo solicitado.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1) Documentales: Promueven el mérito y valor jurídico probatorio de los recibos debidamente suscritos y firmados por el demandante, marcados del 1 al 21.

En la Audiencia de Juicio de fecha 02 de febrero de 2006 la co-apoderada judicial de la parte demandante manifestó que tales recibos no prueban las indemnizaciones producto del accidente de trabajo.
El tercero interviniente manifestó que la Ley Orgánica del Trabajo dice que la indemnización es por el tiempo que dure la incapacidad y que hacen plena prueba de que al trabajador se le pagó lo adeudado.

Observa esta operadora de justicia que los recibos de pago que obran a los folios 73 al 90 son por cancelación de semanas de trabajo, no en relación a alguna indemnización por el accidente de trabajo. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
Obran al folio 91, 92 y 93 recibos de pago en los cuales no se hace referencia a cantidad alguna por indemnización por el accidente de trabajo. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

2) Experticia. A los fines de probar que el aquí demandante no adolece actualmente de incapacidad temporal ni parcial, promueven el mérito y valor jurídico probatorio de la prueba de experticia para que se deje constancia de los hechos indicados en el vuelto del folio 71 del expediente.

Dicha prueba fue negada por el Tribunal su admisión.

3) Informe. Piden al Tribunal tenga a bien solicitar al Departamento de Cirugía, Unidad de Cirugía del Hospital Universitario de los Andes, informe médico del paciente Jesús Gilberto Mora, quien fuera ingresado a esa Unidad en fecha 14 de abril de 2003, en relación a lo indicado en el vuelto del folio 71 del expediente.

De las actas del expediente no consta respuesta de lo solicitado por este Tribunal.


PRUEBAS DEL CIUDADANO EDY GERMAN SÁNCHEZ.

1) De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en nombre de su mandante se reserva el derecho de hacer valer cualquier medio que le sea favorable.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo cual este Tribunal se abstuvo de admitirlo.

2) Promueve el mérito jurídico y valor probatorio de la copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Casas Salcedo (CASALCA), marcada “A”.

Tales documentos públicos no fueron impugnados, desconocidos o tachados, en consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.


DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INVOCADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Opone la empresa demandada, la prescripción de la acción interpuesta, por cuanto la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo fue el 14 de abril de 2003 y la presente demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, es decir, después de haber transcurrido los dos años previstos en la Ley para interponer dicha acción. Que, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Que, cuando la demandada fue citada después de haber transcurrido más de dos meses después de vencido el término de los 2 años a que se refiere el artículo antes citado resulta evidente que el término de prescipción no se interrumpió, lo que hace que la presente acción esté prescrita.

Al respecto observa el Tribunal que disponen los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 62:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Artículo 64:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


Ahora bien, el accidente de trabajo del ciudadano Jesús Gilberto Mora Gutiérrez se produjo en fecha 14/04/03. La presente demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 11 de abril de 2005, siendo notificada la empresa demandada Casas Salcedo C.A. (CASALCA) en fecha 16 de mayo de 2005 en la sede de dicha empresa, en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Torre nueve, piso 4, oficina 403 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
De las actas procesales, al folio 36 se evidencia que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó notificar a los ciudadanos Jorge Salcedo y/o Isaías Salcedo en el carácter de representantes legales de la empresa demandada en la sede de la misma, siendo practicada esta en fecha 22 de junio de 2005 en la misma dirección y siendo recibida por el mismo ciudadano que en la primera oportunidad (16/05/2005).
De lo anteriormente expuesto, resulta de evidente claridad que la empresa demandada Casa Salcedo Compañía Anónima quedó debidamente notificada el día 16 de mayo de 2005. En consecuencia, al haber sido interpuesta la demanda antes de los dos años y siendo notificada antes de los dos meses que establecen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL TERCERO INTERVINIENTE EN LA PRESENTE CAUSA

De las actas procesales se constata al folio 33 escrito interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Edy Germán Sánchez, en el cual solicita al Tribunal la notificación de la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A. en la persona de su representante legal los ciudadanos Jorge Salcedo y/o Isaías Salcedo, con la finalidad de que comparezca a la audiencia preliminar, alegando que dicha empresa podría verse afectada por la sentencia que se dicte en el presente juicio.
El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2005, consideró improcedente la solicitud de tercería.
No obstante, el tercero Edy Germán Sánchez a través de su apoderado judicial compareció a las Audiencias Preliminares de fechas 13 y 24 de octubre de 2005, promovió y contestó la demanda incoada contra la demandada Casas Salcedo, C.A.
Ahora bien, esta juzgadora constata que en efecto de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas por el tercero interviniente en la presente causa, que el mismo no tiene cualidad o interés para estar en el juicio. Así de decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, verificado por esta juzgadora todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales y, ante los alegatos de la partes en el presente proceso, observa quien juzga que la carga de la prueba en el presente caso la tenía el accionante, de demostrar el accidente de trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En el presente caso, ha quedado plenamente probado que el demandante realizaba la labor de Gruero y que en fecha 14 de abril de 2003 sufrió un accidente en el cual se cayó de una grúa de construcción perteneciente a la demandada. Aprecia esta juzgadora que tal labor conlleva a una situación de riesgo especial por el hecho del trabajo mismo, riesgo que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En relación a los riegos especiales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Nº. 1032, Expediente Nº. AA60-S-000225, en la cual trae a colación la sentencia Nº. 0236 de fecha 16 de marzo de 2004 caso Miguel Angel Araque vs. Industrias Doker S.A., en la cual se señala:
“…Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…” (Subrayado del Tribunal).


En este particular, es apropiado citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 560:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.
Y el artículo 563 ejusdem señala:
“Quedan exceptuadas de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial (Subrayado del Tribunal); c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuanta de aquel y que viven bajo el mismo techo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejsudem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 585 consagra que el régimen que ella dispone para el caso de los accidentes o enfermedades profesionales es supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En caso de que un trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso de marras, nada alegaron las partes en cuanto a si el accionante se encontraba o no inscrito en el Seguro Social.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en doctrina pacífica y reiterada que el régimen de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo está previsto en cuatro textos normativos, la Ley Orgánica del Trabajo (de manera supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social), la Ley Orgánica del Seguro Social (que pone a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la responsabilidad de pagar las indemnizaciones a que haya lugar), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en caso de que el accidente de produzca por la no corrección por parte del empleador de una situación insegura previamente advertida y conocida por él) y el Código Civil (indemnización de por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196); es decir, que el trabajador puede aspirar distintas pretensiones en base a las leyes citadas conforme a su elección.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal establece la procedencia de la indemnización que consagra la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 4 pretendida por el ciudadano Jesús Gilberto Mora Gutiérrez. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, corresponde en este momento pronunciarse en relación a lo reclamado por el actor. En su libelo de demanda alega el actor que la demanda está fundamentada en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo y, que la incapacidad fue parcial y temporal y la misma se originó desde el 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, le corresponde en consecuencia el doble del salario correspondiente a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, numeral cuarto. De igual manera, cita el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado es conveniente citar lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal

No se considerarán como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.”

Por su parte dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986:
“Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, será castigado con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: …
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

… 4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: ….”

Así mismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 consagra:
“Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

Consta de las actas procesales, Informe Médico Legista emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Mérida Estado Mérida, e Informe Médico del Departamento de Cirugía Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de los Andes con los cuales queda probado que el día 14 de abril de 2003 el ciudadano Jesús Gilberto Mora sufrió un accidente laboral ingresando al Hospital Universitario de los Andes.
Ha quedado de igual forma probado con el Informe Médico Legista emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Mérida Estado Mérida que el ciudadano José Gilberto Mora Gutiérrez tuvo una incapacidad parcial y temporal desde el día 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, es decir, por seiscientos noventa (690) días.

Establecido lo anterior, en virtud de que la indemnización correspondiente se debe calcular en base al doble del salario correspondiente y, siendo que el actor alegó un salario semanal de Bs. 104.000,oo semanales -el cual quedó plenamente probado de los recibos de pago promovidos por la demandada-, el doble de conformidad a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es la cantidad de Bs. 29.714,28 diarios, los cuales multiplicados por los 690 días que duró la incapacidad parcial y temporal da un total de bolívares veinte millones quinientos dos mil ochocientos cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. 20.502.853,20). Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por indemnización por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano JESUS GILBERTO MORA GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA). (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA) a pagar al ciudadano JESUS GILBERTO MORA GUTIERREZ, la cantidad de bolívares veinte millones quinientos dos mil ochocientos cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. 20.502.853,20) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes




La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).


Sria.