REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil seis
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2003-000077.
ASUNTO ANTIGUO: T-l - 26020
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN ALICIA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.321.460, domiciliada en Timotes Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, titular de cédula de identidad número 13.097.729, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO, titular de la cédula de identidad número 9.173.325, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ROSA RINALDI CALI, venezolana, titular de cédula de identidad número 8.022.314, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.818, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO, en fecha veintiuno de abril de 2003. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 21 de septiembre del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes
PUNTO UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier cobro de prestaciones sociales.
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 25 de abril de 2002. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 15 de abril de 2003 y fue admitida el día 21 de abril del mismo año, habiéndose materializado la citación del demandado por haberse dado personalmente por citado en fecha 8 de julio de 2.003; Folio 32. Observa este tribunal que han transcurrido un (01) año, dos (2) meses y catorce (14días) desde el término de la relación laboral hasta el momento en que se presenta la demanda y es citado el patrono, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.
Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA BAPTISTA contra FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 15 días del mes de febrero del dos mil seis. –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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