REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000015
ASUNTO ANTIGUO: T-l - 25778
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.906, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 70173, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES LA IMACULADA C.A. en la persona de su representante legal BOLIVAR ANTONIO BLANCHARD CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.246, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MARLENY IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.840, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62878 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios la empresa demandada en fecha 15 de octubre de 1998, como cocinera, hasta el día 22 de junio de 2001 siendo despedida injustificadamente, cumpliendo con un horario comprendido de la siguiente manera, sábados y domingos, y cada 15 días guardias entre semanas, con un horario variable de ocho de la mañana a ocho de la noche, y de ocho de la noche a ocho de la mañana. Devengando como ultimo contraprestación la cantidad de Bs. 87.000,00 promedio mensual, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 7 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Artículo 108: La cantidad de Bs. 24.533,20.
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 481.400,00.
Intereses sobre Antigüedad: La cantidad de Bs. 84.806,77.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 89.900,00.
Bonificación Especial: La cantidad de Bs. 43.500,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 28.623,00.
Bonificación Especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 15.225,00.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 18.125,00.
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 261.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 174.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.221.112,97.
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Opone como cuestión previa lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , la cual fue subsanada por la apoderada de la parte actora, inmediatamente pasa a contestar al fondo de la demanda de la forma siguiente: Alega la apoderada de la parte demandada como primer punto la prescripción de la acción deducida del libelo de demanda en razón de que a partir del 8 de octubre fecha del acta de la Inspectoría, hasta la fecha de la citación del defensor judicial, transcurrió con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese celebrado acto válido alguno, del mismo modo paso a contestar al fondo de la demanda negando y rechazando la fecha de ingreso de la parte actora, el sueldo percibido por la demandante, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por la demandante. Acepta la relación laboral que existió entra la ciudadana Dulce Maribel Parra Zerpa y la empresa demandada, acepta como cierto la fecha de egreso de la parte demandante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE
Primera: Valor y mérito de las actas que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de octubre del 2002. Señala este Sentenciador, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito de la constancia de trabajo otorgada por el gerente de Servicios de la empresa Servicios Especiales La Inmaculada y con sello húmedo. Señala este Jurisdicente que de la revisión de las actas del expediente, no se encuentra ninguna impugnación ni tacha del documento por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Quinta: Testificales. De la revisión de las actas del expediente se puede verificar que los testigos señalados por la parte demandante, no se presentaron a rendir declaración, quedando desierto los actos por consiguiente quién juzga nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primera: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de los autos. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Recibos de pago correspondiente al periodo comprendidos desde el 24 de diciembre de 1999, al 19 de junio del 2001. Señala este Jurisdicente, que los mismos se encuentran en copia simple, sin sello de la empresa, pero también se percata este Sentenciador, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Por consiguiente se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Tercera: Recibos por concepto de Bonificación Especial de fin de año correspondiente al año 2000. Señala este Jurisdicente, que los mismos se encuentran en copia simple, sin sello de la empresa, pero también se percata este Sentenciador, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Por consiguiente se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Cuarta: Testificales: Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico por ser contestes entre sí. Y Así se Decide.
PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la parte demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron. Observa este Sentenciador que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, tampoco trajo a las actas del expediente suficientes pruebas para llevar al convencimiento de este Juzgador que efectivamente no se le adeudaba ningún pago a la parte actora; analizando las consignadas se puede verificar que la señalada con el numeral primero, es decir el merito jurídico no es un medio de prueba, sino un principio de la comunidad de la prueba, establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso Colegio Amanecer , Sala de Casación Social; por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este juzgador no le otorga valor jurídico. En cuanto a la señalada con el numeral segundo literales “A y B” no son suficientes para comprobar que no se le debía ningún pago por los conceptos reclamados. En cuanto a los testigos presentados este Jurisdicente les otorga valor jurídico porque son contestes entre sí pero los mismos no hacen plena prueba con respecto a lo reclamado por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Sentenciador declara que la parte demandada no contesto con fundamentación la demanda y tampoco consigno pruebas suficientes para su defensa.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, contra SERVICIOS ESPECIALES LA IMACULADA C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIOS ESPECIALES LA IMACULADA C.A., a pagar a la ciudadana DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, la cantidad de Bs.1.221.112,97, por los siguientes conceptos:
Artículo 108: La cantidad de Bs. 24.533,20.
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 481.400,00.
Intereses sobre Antigüedad: La cantidad de Bs. 84.806,77.
Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 89.900,00.
Bonificación Especial: La cantidad de Bs. 43.500,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 28.623,00.
Bonificación Especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 15.225,00.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 18.125,00.
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 261.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 174.000,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. n) el 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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