REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 146º de la Federación.


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000028
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 23987.

PARTE DEMANDANTE:
HAYDEE IZARRA MORENO, MIRIAM JUANA GUTIERREZ y EDGAR FERNANDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.666.972, 8.024.925 Y 8.082.223 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
YURELYS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de las cédula de identidad Nº 7.068.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, tomo 298-A, en la persona de su representante legal LUIS ENRIQUE BOTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-L-1986-000028 Número Antiguo: 23987, se introdujo demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales, en fecha 14 de septiembre de 1998, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 22 de septiembre de 2005, otorgándosele a las partes 10 días para la reanudación de la causa, 5 días para que demostraran su interés en el juicio, y treinta días para providenciar, notificando a las partes en fecha 13 de octubre y 21 de octubre de 2005, realizándose auto por secretaria en fecha 01 de diciembre de 2005, quedando de esta manera las partes debidamente notificadas, y corriendo el lapso establecido sin que ninguna de las mismas mostraran su interés en las resultas del juicio, pasando este Jurisdicente a providenciar de conformidad con el artículo 197 ordinal 4de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última actuación de la parte actora diligencia en la cual sustituye poder de fecha 24 de abril de 2001, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que este Tribunal le concedió a las partes un lapso de 5 días hábiles para que las mismas demostraran su interés en las resultas de juicio, y por consiguiente de la revisión de las actas del expediente no se encontró ninguna actuación por lo que este Jurisdicente paso a providenciar la misma, declarando el decaimiento de la acción.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 24 de abril de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 4 años, 9 meses y 13 días.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos HAYDEE IZARRA MORENO, MIRIAM JUANA GUTIERREZ y EDGAR FERNANDO MARQUEZ, contra C.A.N.T.V.


SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida seis (06) de febrero de dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO







En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.













Sria.