REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 051
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000089

ASUNTO Nº LP21-R-2005-000225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA ROSA VIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.651.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y MARIA ELENA LARA MARCANO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.755, 70.113 y 72.246 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “RESTAURANT CAFETIN EL FLORIDITA”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 28, Tomo 2-A, de fecha 9 de Julio de 1999, en la persona del ciudadano Abelardo Doroteo Taño, en su carácter de Representante Legal y Propietario de la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY SULBARAN MOLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.683.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha tres (3) de Febrero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Randy Sulbaran Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de Noviembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005 (folio 88).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 3 de Febrero de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), cuya celebración correspondió para el día nueve (9) de Febrero de 2006, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandada pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (9) de Febrero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que su patrocinado se encontraba convaleciente, producto de una reciente operación, razón por la que le fue imposible presentarse ante el Tribunal, asimismo señala que el propio apoderado judicial de la parte demandada se encontraba fuera de la ciudad atendiendo otros procesos judiciales dentro en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas del Tribunal)


Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá la admisión de los hechos de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos de la acción por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

Ahora bien, en el caso in examine el accionado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el propietario del fondo de comercio demandado se encontraba convaleciente producto de una operación que le practicaron en la pierna, hecho que le impidió presentarse a la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (3) de Noviembre de 2005, por otra parte agregó el apoderado judicial de la accionada que no se encontraba en la ciudad de Mérida, por cuanto estaba atendiendo algunos asuntos legales en la ciudad de Caracas. Asimismo, la parte demandada- recurrente solicitó en la audiencia que se oyera a un testigo propuesto en la promoción de pruebas y que consta a los folios 92 y 93 de las actas procesales, cuyo nombre es Abelardo Doroteo Taño, y quien al propio tiempo tiene el carácter de demandado en este mismo expediente, por ser el representante legal y propietario del fondo de comercio “Restaurant Cafetín El Floridita”, razón por la cual, esta Superioridad, en aplicación exegética del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela procedió a desechar el testigo por estar incurso en la inhabilidad relativa que se cita:

“Artículo 478: No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (negrillas de la alzada)

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo saber al abogado las razones de hecho y de derecho que inhabilitan al testigo promovido, así pues, en vista de que los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de admisión de los hechos de acciones en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandante, cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor.

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a revisar los alegatos y las probanzas en que se fundamenta la apelación de la parte demandada, evidenciando que en ninguno de los fundamentos del recurso se hace referencia a estas circunstancias, ni se invocan como causal de su inasistencia, asimismo, no aportó al Tribunal la íntima convicción de que se hubiese materializado alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma procesal del trabajo.

Así las cosas, concluye quien aquí sentencia, que en vista de que en el presente caso, no fueron alegadas causales que conduzcan a probar el caso fortuito o la fuerza mayor, sino más bien hechos circunstanciales, previsibles y cotidianos que no encuadran dentro de los supuestos de hecho que consagran las causas extrañas no imputables a las partes; en consecuencia, si el demandado y su apoderado judicial no podían presentarse a la audiencia preliminar, bien podían haber sustituido el poder para asistir a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día tres (03) de Noviembre de 2005. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Randy Sulbaran Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente demandada, contra de la decisión de fecha tres (3) Noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de Noviembre de 2005, en la que declara con lugar la acción intentada, en el juicio seguido por la ciudadana Ana Rosa Vivas Contreras en contra del Fondo de Comercio “Restaurant Cafetín el Floridita en la persona del ciudadano Abelardo Doroteo Taño, en su carácter de Representante Legal y Propietario de la referida empresa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario