REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 050
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000062
ASUNTO: LP21-R-2006-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ALI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.513, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: David Contreras y Piero Samin Contreras Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.981 y 79.053, en su orden.
DEMANDADO: INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA (INDULAC), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo modificada y unificada su acta constitutiva y estatutos sociales, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 236-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abdón Sánchez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.003.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abdón Sánchez Noguera, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, contra el acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de enero del año 2006. Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.006 (folios 446 segunda pieza), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 03 de febrero de 2006 (folio 348).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 03 de febrero de 2006, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 3:00 de la tarde la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo la celebración el día jueves (09) de febrero de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez una vez escuchada las partes pronunció su fallo en forma oral declarando Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente ante esta instancia, este tribunal ad-quem observa, que la representación judicial de la accionada apela del acta de prolongación a la audiencia preliminar levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2006.
En tal sentido, considera quien sentencia procedente transcribir el auto de fecha 12 de enero de 2006, del que se lee lo siguiente:
“ En el día hábil de hoy, 12 de enero de 2006, siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, previo pregón de Ley dado por el alguacil, compareció el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio: DAVID CONTRERAS, ya identificado, se deja expresa constancia, que la parte demandada INDULAC FABRICA EL VIGIA, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs RICARDO ALI PINTO GIL, que textualmente dice…” Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”, en tal sentido, declarada como ha sido la incomparecencia de la demandada de autos, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda conforme al criterio previsto en la sentencia referida, por tratarse de una incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar. Así mismo, se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos promovidos al inicio de la audiencia, tal como se evidencia del acta inserta al folio 256 Y 257 de fecha 06 de diciembre del año 2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se levantó acta siendo las dos y quince de la tarde.-Es todo terminó se leyó y conformes firman”. (negrillas y subrayado de la alzada.)
Del auto trascrito, observa quien decide, que el Tribunal a-quo por tratarse el presente caso de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, acatar el criterio establecido en la sentencia número 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 del mes de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso: RICARDO ALI PINTO GIL vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Establecido lo anterior y, visto que en el asunto objeto de análisis de este Tribunal Superior, la parte demandada apeló del acta de prolongación a la audiencia preliminar, donde el juzgado a-quo, procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y de la mencionada acta, se evidencia, que la misma se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
Por todo lo anterior, quien decide concluye que el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es de mero trámite, pues la misma no resuelven puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual, no están sujetos a apelación. Y así se decide.
Además considera esta alzada, oportuno citar parcialmente el fallo número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, donde la Sala de Casación Social, indicó lo siguiente:
“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. (negrillas y subrayado de la alzada).
De la trascripción up supra, se evidencia que cuando el demandado no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se han promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente, al accionado desvirtuar dicha confesión, es decir, la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, por lo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución incorporará las pruebas que fueron promovidas por las partes en el inicio de la audiencia, remitiendo en forma inmediata el asunto al Tribunal de Juicio, que lo recibe para la evacuación de las pruebas en audiencia, y va hacer éste el que decidirá la causa, comprobando si lo solicitado por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en tal sentido, si la decisión pronunciada por el juzgado de Juicio es apelada, el Tribunal Superior decidirá en capitulo previo las circunstancias que le imposibilitaron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor, si así fuese alegado por el accionado en la audiencia de apelación. En consecuencia, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre que pronunciarse, en cuanto a lo argumentado en la audiencia de apelación. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada improcedente, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución le corresponda a los fines legales subsiguientes, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Abdón Sánchez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de enero del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se remite el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, que por distribución le corresponda a los fines legales subsiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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