REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 054
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000263
ASUNTO Nº LP21-R-2005-000263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MILAGROS CHIQUINQUIRA GUDIÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.043.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.383.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 69.937.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha once (11) de Enero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Angel Atilio Contreras Miranda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005 (folio 66).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 18 de Enero de 2006, para el Décimo Segundo (12°) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 m.), cuya celebración correspondió para el día 3 de Febrero de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, “por considerar que es importante para dictar sentencia en el presente asunto traer a los autos la información relacionada con la creación del Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos del Estado Mérida (SAPAM), es por lo que se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 3:15 p.m.” sic. Correspondiendo el mismo para el día trece (13) de Febrero de 2005.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia fijada para dictar sentencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció al diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Angel Atilio Contreras Miranda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, en la que declara la reposición de la causa al estado en que se libre la notificación del Procurador General de la República como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio que sigue MILAGROS CHIQUINQUIRA GUDIÑO MONTILLA, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PUERTOS Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM).
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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