REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 055
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000031
ASUNTO: LP21-R-2005-000265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Juan Carlos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.042.289, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Elizabeth Carolina Peña y Ana Delinda Sosa Márquez, inscrita y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.350 y 36.790 respectivamente.
DEMANDADO: Empresa Mercantil Transporte Mérida C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1.267 de fecha 08 de agosto de 1.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Alberto José Nava Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.443.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Elizabeth Carolina Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.790 en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano Juan Carlos Briceño Hernández en contra la persona jurídica denominada Empresa Mercantil Transporte Mérida C.A..
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (6) de diciembre del 2.005 (folio 110), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 12 de enero de 2005 (folio 113).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Segundo (12º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 2:00 pm, que correspondió para el día lunes 6 de febrero de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el 5to día de despacho siguiente y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (6) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que el Ciudadano Juan Carlos Briceño prestaba servicio para la empresa accionada. Asimismo, adujo que se promovió una inspección judicial con la que se buscaba comprobar a través de los controles – guía, que el ciudadano Briceño prestaba servicio para la empresa desde el 18 de octubre de 1999. Que la decisión de Primera instancia no le dio la importancia a indagar a cerca de las resultas de esas documentales. Apelamos al nuevo paradigma que existe en materia laboral.
Ahora bien, este Tribunal Ad quem, observa, que en la contestación la demanda - accionada, alegó como defensa perentoria o de fondo, de previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la empresa demandada para sostener el presente Juicio, por la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Briceño Hernández por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alejando que el demandante, no ha tenido ninguna vinculación laboral con la empresa Transporte Mérida, C.A, por ello, no tiene la cualidad de patrono y tampoco tiene interés jurídico, ni para contestar la demanda interpuesta ni para sostener el presente juicio. Por lo que rechazó, negó y contradijo todo lo alegado y reclamado por la parte demandante.
Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha en que fue sustanciado la causa y de acuerdo a la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pero si el accionado niega la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2004, dejó sentado, lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Así las cosas y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, le correspondía a la parte demandante en el presente caso probar la existencia de la relación laboral ya que el demandado en la Litis Contestación negó absolutamente la prestación del Servicio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar el vinculo laboral con la accionada.
Siguiendo este orden de ideas, se constata que en la oportunidad legal de la promoción de pruebas, la parte demandante, no consignó pruebas fehacientes que lograrán demostrar la relación laboral. La misma solicitó una inspección judicial a la empresa MARAVEN (Planta de distribución El Vigía), ubicada en el kilómetro 15 de la ciudad de El Vigía, donde no se logró demostrar la existencia de la misma.
Esta alzada para decidir observa:
- Que el Artículos 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 69: “Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declatoria previa, un término de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación.
Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez (10) días para la ida y de diez (10) días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el legislador indicó:
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De las normas transcritas up-supra, se desprende que la misma consagra el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas. Por otra parte, en el dispositivo citado 431 del Código de Procedimiento Civil se establece, que en relación a las pruebas los documentos emanados de un tercero que no son parte en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.
Dicho lo anterior, concluye esta alzada, que en el caso bajo estudio, se puedo verificar de los autos, que la parte demandante en la oportunidad legal no promovió pruebas que demostrarán la existencia de la relación laboral, pues era este quien tenia la carga de probar la existencia del vinculo laboral de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo antes indicado, y no habiendo traído a los autos nada que demostrase la existencia de dicha relación laboral, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda intentada. Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Carolina Peña, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano Juan Carlos Briceño Hernández, contra la Sociedad Mercantil “Transporte Mérida, C.A.”, representada por su Director Gerente, Ciudadano Mario José Peña Durán.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del mes de febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 1:15 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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