REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 056
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000-000010
ASUNTO: LP21-R-2005-000267
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAVID EDUARDO GALINDO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, estudiante de ingenería, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.518.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Belitza Torres Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.286.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano Lester Rogriguez.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Belitza Torres Hernández, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2005, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano DAVID EDUARDO GALINDO BUSTILLOS contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de diciembre del 2.005, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 12 de enero de 2006.
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 19 de enero de 2006 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día martes siete (07) de enero de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (07) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandante Abogado Belitza Torres Hernández, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que en fecha 25/07/2000 fue despedido injustificadamente de la Universidad de Los andes, fue por lo que intentó la calificación de despido y en la oportunidad se alegó que su representado era un trabajador permanente.
2.- Que los contratos establecen dos prorrogas artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que inserto a los folios 137 y 138 consta declaración del gerente general de dicha empresa, en el que aduce que el trabajador estaba bajo sus órdenes y dirección, pero la recurrida no le otorga valor probatorio por ser una declaración de jefe.
4.- Que en la oportunidad se consignaron de su representado donde decía que era vigilante eventual.
5.- Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los derechos laborales deben prevalecer la realidad de los hechos.
6.- Que el contrato de trabajo no se ajusta al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que solicita que se califique el despido y se condene a la parte demandada.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut-supra por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en el trabajador fue contratado para laborar para la demandada como vigilante, que la relación se dio de manera permanente y que en fecha 25 de julio del año 2000 fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo define a los trabajadores permanentes así:
“Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.” (negrillas y subrayado de la alzada).
Así las cosas, se constata de las actas procesales credenciales consignadas por la parte actora, en las que se evidencia, al folio33 marcada con la letra “A” Credencial de Vigilancia Eventual correspondiente al periodo del 04 de marzo del 2.000 al 30 de abril del 2.000; al folio 34 marcada con la letra “B” Credencial de Vigilancia Eventual correspondiente al 06 de mayo del 2.000 al 16 de julio del 2.000 y al folio 35 marcada con la letra “C” Credencial de Vigilancia Eventual correspondiente al 25 de julio del 2.000 hasta el 01 de septiembre del 2.000, por lo que se constata que las mismas tienen la fecha de inicio y la fecha de culminación, con un promedio la primera de un (1) mes y medio; la segunda dos (2) meses y diez (10) días; y la tercera, de dos (2) meses y cinco (5) días,. De ellas se lee lo siguiente: “Cumplo en participarle a los fines legales consiguientes, que ha sido designado por esta Sección de Vigilancia, como VIGILANTE EVENTAL. Queda entendido que la prestación de su servicio es por TIEMPO DETERMINADO y en el caso de existir prórrogas por razones especiales y/o que las labores a desempeñar tengan carácter necesariamente temporal, se excluye de manera expresa la intención de continuar con la relación Laboral (Artículo 74 L.O.T. y cláusula Nº 60 del Convenio Colectivo vigente ULA-SOULA)…” (negrillas y subrayado de la alzada).
El artículo 115 de la Ley Sustantiva Laboral indica lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”
Los trabajadores eventuales u ocasionales se caracterizan por su contratación irregular, no continua y extraordinaria, éstos realizan actividades que no forman parte del giro ordinario del patrono.
Dicho lo anterior, se hace procedente citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relació.”.
De la normativa legal transcrita, se observa que el contrato por tiempo determinado tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración, tal y como ocurrió en el caso de marras, ya que las partes, al suscribir dichas credenciales de Vigilante Eventual manifestaron su conformidad con el contenido textual de las mismas, es decir, conscientes de que se estaba dando una prórroga al contrato anterior, pero con la salvedad de que existían razones especiales que excluía la intención presunta de continuar con la relación laboral, por considerarse la contratación como eventual.
Así pues, concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis las partes manifestaron claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral en los contratos suscritos por ellas; razón por la cual. no hay despido injustificado, en consecuencia, es improcedente la solicitud de calificar la terminación de la relación laboral, como un despido injustificado. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado Belitza Nayaret Torres Henández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se Confirma, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2005, en la que declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano David Eduardo Galindo Bustillo contra la Universidad de Los Andes, representada actualmente por el ciudadano Lester Rogriguez, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante Recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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