REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 062
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2006-000001
ASUNTO Nº LP21-R-2006-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.175.458.
APODERADA JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.755.
PARTE DEMANDADA: PCI INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA. En la persona del ciudadano Ennys Amaya Isea, en su condición de Presidente de dicha sociedad.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia, por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jhordys Lilibeth Rodríguez Ramos asistida por la profesional del derecho María Virginia Pernía Ramírez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha treinta (30) de Enero de 2006 (folio 23).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando por error involuntario del Tribunal se fijó para el 4º día de despacho a las 3:00 p.m. con datos errados, auto de fecha 9 de Febrero de 2006 (folio 25).
En fecha 9 de Febrero de 2006, este Tribunal Superior del Trabajo revoca por contrarium imperium el auto dictado en esa misma fecha, que riela al folio 25, fijándose por auto de esa misma fecha, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día 16 de Febrero de 2006, fecha en la cual, la Juez Superior, dictó en forma oral el dispositivo del fallo en el presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para que esta alzada reproduzca de manera íntegra la sentencia dictada en forma oral en fecha 16 de Febrero de 2005, se pronuncia en los términos siguientes.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora aduce en la audiencia que, fue notificada por el Tribunal del auto que acordó su emplazamiento para que subsanara el libelo de la demanda en fecha 17 de enero de 2006, y por cuanto se vio imposibilitada de acudir, informando a quien sentencia que la trabajadora estaba siendo asistida en el libelo por la Procuraduría de los Trabajadores, más no les había otorgado poder para que la representaran.
Que en ese interin es notificada la demandante del despacho saneador en fecha 17 de enero de 2006, para que corrigiera los errores de forma de su escrito libelar, pero la trabajadora fue atacada por la enfermedad contagiosa conocida como Hepatitis A, trasladándose el día 18 de enero de 2006 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) para ser atendida por emergencia, por presentar un cuadro médico viral, que se compagina con los síntomas de la hepatitis A.
Este Tribunal para decidir observa:
Al folio 7, consta auto de fecha 11 de enero de 2006, donde el juzgado a-quo indicó:
“(…) que este Tribunal se abstiene de admitirlo, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 123 Ejusdem, como a continuación se indica: Primero: debe indicar en forma clara y precisa los datos de la persona jurídica a quien demanda y los relativos a cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de dicha empresa. En consecuencia, se ordena a la parte demandante, con apercibimiento de perención, que subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación (…)
Igualmente, al folio 9 consta la actuación del alguacil efectuada en fecha 17 de enero de 2006, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la accionante ciudadana Jhordys Lilibeth Rodríguez Ramos, en fecha 17 de enero de 2006 a las 11:30 de la mañana, en el cuarto piso del Palacio de Justicia
Al folio 11, consta la certificación realizada por la secretaria, de fecha 17 de enero de 2006, comenzando a transcurrir los dos (2) días despacho a partir del día siguiente, es decir, 18 y 19 de enero de 2006 para que la parte presentará su escrito de subasanación.
Al folio 12, consta la sentencia del a-quo donde indicó:
“MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulda de identidad No. 15.175.458, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.755 de este domicilio, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, ésta Juzgadora para decidir observa:
El demandante de autos no indicó en su escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: debe indicar en forma clara y precisa los datos de la persona jurídica a quien demanda y los relativos a cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de dicha empresa, tal como consta en el folio 7 del presente expediente.
Ahora bien, se evidencia que al folio 9, se encuentra exposición realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante y quien expone textualmente: “En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis, siendo las 11:30 a.m., comparece por ante este
Tribunal, el ciudadano, JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, Alguacil de este Circuito, quien expone: “Consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana JHORDYS LILIBETH RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.458, en su condición de parte demandante en la presente causa, a quien notifiqué personalmente en esta misma fecha en el palacio de Justicia 4to. Piso, de esta ciudad de Mérida, siendo las 11:20 a.m.” Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”, y por cuanto consta en autos la certificación de la secretaria y vencido el lapso para presentar la subsanación, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de enero de 2006, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.”
Asimismo, la parte actora consigna, lo siguiente:
1. Constancia expedida por la consulta externa especializada de gastroenterología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), de fecha 18 de enero de 2006, suscrito por la médico especialista Dra. Yobelis Gil, donde hace constar que la demandante fue atendida en ese servicio y que presentaba los síntomas propios de la hepatitis A.
2. Ultrasonido abdominal practicado a la accionante en la Unidad de Gastroenterología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) (folio 38), donde se indicó la existencia de la enfermedad alegada por la apoderada-actora hepatitis A.
De las mencionadas documentales, evidencia quien aquí sentencia que la ciudadana Jhordys Rodríguez Ramos, quien es la demandante, efectivamente le diagnosticaron el día 18 de enero del 2006 la enfermedad conocida como hepatitis A, y que fue atendida y valorada en el servicio de gastroenterología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) por la sintomatología propia de esta enfermedad contagiosa.
Concluye este juzgado ad-quem, que en el caso bajo estudio, la recurrente presentó las documentales antes mencionadas, que constituyen pruebas suficientes que acreditan la causa de fuerza mayor que le imposibilitó acudir a la sede judicial para la subsanación del escrito libelar. Entendida esta causa de fuerza mayor, como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, tal y como ocurrió el día 18 de enero del año en curso, que produjo como consecuencia, la imposibilidad de la parte demandante de comparecer a corregir el escrito libelar en el presente asunto, observando quien aquí sentencia además, que no tenía constituido apoderado judicial alguno ya que fue asistida por las Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Mérida.
En este orden de ideas, considera esta Juez Superior del Trabajo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a la accionante y por tratarse el asunto de una solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, que es procedente en el presente caso revocar el fallo del juzgado a-quo donde se declaro la perención de la instancia y por ende, reponer la causa al estado de que la accionante proceda a corregir el escrito libelar como lo indicó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la contumacia respondió a una situación extraña no imputable a la obligada (demandante en el presente caso). Y así se decide
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado de que se encontraba antes de que se dictara la sentencia revocada, para que la parte actora subsane los defectos de forma atribuidos al escrito libelar una vez que se reciba en el tribunal de origen el asunto, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana Jhordys Lilibeth Rodríguez Ramos, asistida por la profesional del derecho María Virginia Pernía Ramírez en su carácter de parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de Enero de 2006.
SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Enero de 2006, en la que declara la perención de la instancia.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba antes que se dictara la sentencia revocada, para que la parte actora subsane los defectos de forma atribuidos al escrito libelar presentado, por tanto, el Tribunal de la causa deberá, a partir de la recepción del expediente aperturar el lapso perentorio de dos días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte actora proceda a enmendar los errores que el Tribunal solicitó subsanar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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