REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 041
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000054
ASUNTO: LH22-X-2005-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARISTIDES CONTRERAS PALACIOS
DEMANDADO: DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el abogado ALIRIO OSORIO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante el cual, el Juez antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inhibe de conocer de la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el numeral tres (3) del articulo 31 eiusdem específicamente por haber actuado como apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ARISTIDES CONTRERAS PALACIOS, contra LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO, por tal motivo, y conforme a lo establecido en el indicado artículo 32, en concordancia con el artículo 34 eiusdem, es por lo que remite el expediente a esta Juzgado Superior. Recibiéndose en fecha 01 de febrero de 2006.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, basado en la presunción “iure et de iure”, y por ello, al tener el juzgador conocimiento que está inmerso en algunas de ellas, debe pronunciarla a los fines, de que su actuación no debe estar afectada con una aptitud contraria a los principios procesales indicados en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario regidos por las premisas allí establecidas.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalita Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, en cuanto que el artículo 31 “contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que su origen se remonta al siglo XIX”, y que la norma concreta:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.136).
Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el legislador señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiudem.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa, que la misma está justificada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual dice: “Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrimonio a favor de alguno de los litigantes (…)”.
En tal sentido, acompañan a la presente inhibición, copia fotostática certificada de la continuación de un acto oral de amparo constitucional de fecha 10 de agosto del año 2000, la cual señala: “(…) se abrió el acto previo el pregón de Ley dado a las puertas del Tribunal se encuentran presentes los ciudadanos: CONTRERAS PALACIOS ARISTIDES DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.257.092 de este domicilio y hábil, en su carácter de parte recurrente en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado GOMEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.004, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Nº 32.766, igualmente se hicieron presentes los abogados HUIZA ROJAS RAMON ELVIDIO, titular del cédula de identidad Nº 8.028.703, inscrito en el Colegio de Abogados bajo el Nº 1.358, ZERPA DE MALDONADO DULCE MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.297, ALIRIO OSCAR OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.253, en su condición de apoderados de la parte recurrida en el presente juicio. (…)” (folio 2 marcado “A”), de donde se desprende claramente que el Abogado Alirio Osorio, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió su opinión de los hechos y el derecho actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida, por lo que efectivamente constata quien sentencia, que actuó como apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Superior en acatamiento al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 3. Y así se Decide.
Por cuanto, de las actuaciones se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio, plantío la presente inhibición mediante sentencia interlocutoria, es por lo que esta alzada, cita textualmente el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (negrillas y subrayado de la alzada.).
Es por lo que se exhorta a los jueces de Instancia, a cumplir y acatar fielmente lo establecido up-supra en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado ALIRIO OSORIO, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ARISTIDES CONTRERAS PALACIOS, contra LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO, por cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de origen, a los fines de que se proceda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41eiusdem.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del 2.006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación
LA JUEZ,
DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO.
Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo la 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
Secretario
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