REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
SENTENCIA Nº 063
ASUNTO: LP21-L-2005-000282
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: Jesús Armando Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.613, de profesión licenciado en Educación, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramón Hender Anibal Soto Rincón y Nestor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.820 y 43.361 respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Municipal de Deporte del Municipio Libertador del Estado Mérida, representado por su Presidenta la Ciudadana: Rubia Quintanillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Enrique Escola Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.675, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Recibido el presente expediente, en esta Alzada, en fecha 06 de febrero de 2006, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en virtud de Solicitud del Recurso de Regulación de Competencia propuesta por los abogados Ramón Hender Anibal Soto Rincón y Néstor Edgar Ortega Tineo, en sus carácter de abogados asistentes de la parte actora a través del cual solicitan la Regulación de Competencia, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a resolver el presente asunto en los términos siguientes:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cinco en audiencia preliminar y declinatoria de Competencia aduce lo siguiente:
“(…) Este Tribunal en vista de la solicitud anteriormente expuesta y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente ha observado que el caso en estudio se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO DAVILA, quien fungía como Presidente del Instituto Municipal de Deportes del Municipio Libertador del Estado Mérida, cargo este que era de libre nombramiento y remoción, según Ordenanza Municipal de fecha 15 de noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73 de fecha 16 de noviembre de 2001, concretamente en su artículo 35 relativo a la administración y Dirección del Instituto, cargo que ostentaba según resolución Nº 27 de fecha 11 de septiembre del 2002, el cual riela en copia simple en el folio 32 del expediente, aunado al hecho que la parte actora cumplía funciones de funcionario público en el Instituto Municipal, donde la Alcaldía asignaba los recursos para su funcionamiento , razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en la Ley del Estado de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Ahora bien alega la representación Judicial de la parte demandante lo siguiente:
“(…) Por cuanto en la presente causa, en fecha Nueve (9) de Noviembre del presente año Dos Mil Cinco (2005) se declaro incompetente para conocer la presente causa y por cuanto nos encontramos dentro del lapso oportuno legal para solicitar la Regulación de la Competencia, en orden a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es por lo que en nombre de nuestro representado FORMALMENTE SOLICITAMOS LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de la presente causa (…)”
Este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Asimismo, en el artículo 19 y 20, el legislador indicó:
Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Artículo 20:”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (negrilla y subrayado de esta alzada).
El Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (…)” (negrilla y subrayado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano RAFAEL MAREA se desempeñó como Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.”
De las normas transcritas, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y no quedan exceptuados de esta ley los funcionarios de los Institutos autónomos que sean de libre nombramiento y remoción; por otra parte, esa misma Ley incluye dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 8 establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. El artículo 93 del mismo estatuto establece que son competentes para resolver las controversias que se susciten en la ley, los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial. Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República indicó que cuando se ventilen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública la acción ejercida se enmarcará en lo que la doctrina ha denominado contencioso.
Por todas las razones anteriores, concluye esta alzada que en este caso específico se trata de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte del Presidente del Instituto Municipal del Deporte del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que encuadra dentro de lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública como funcionario de Libre nombramiento y remoción, por lo que los Tribunales Laborales, no son competentes por la materia; para conocer del presente asunto. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por los abogados Ramón Hender Anibal Soto Rincón y Néstor Edgar Ortega Tineo, en sus carácter de abogados asistentes de la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2.006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo la 9:20 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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