REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 147°

SENTENCIA Nº 067
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000254

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEDYMAR MENDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.755.505.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA GUILLEN TORRES y RAMON DUGARTE GÓMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.948 y 66.732.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONBIENES C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 97, Tomo 65, AQTO, de fecha 23 de Octubre de 1996 y representada actualmente por el ciudadano Marco Ferreira, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad número: 82.262.806.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ledymar Méndez Carrillo asistida por los profesionales del derecho Rosaura Guillén Torres y Dugarte Gómez Ramón en su carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha treinta (30) de Enero de 2006 (folio 33).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 15 de Febrero de 2006, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día 21 de Febrero de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia fijada para dictar sentencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (negrillas de la alzada)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia fijada para oír su apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ledymar Méndez Carrillo asistida por los profesionales del derecho Rosaura Guillén Torres y Dugarte Gómez Ramón en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, en la que declara la perención de la instancia en el juicio que sigue LEDYMAR MENDEZ CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil Consorcio FONBIENES C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma ganaba más de tres salarios mínimos, como lo indicó en su escrito libelar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario,