REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 070
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000122
ASUNTO: LP21-R-2005-000277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abog. Nelson Antonio Martínez Bianculli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.467.652, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos José Nava Ramírez, inscrito y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.928.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Wilfredo Enrique Escola Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Carlos José Nava Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el Abogado Nelson Antonio Martínez Bianculli contra Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha once (11) de enero del 2.006 (folio 310); razón por la cual, remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo las actuaciones, recibiéndose en fecha veintitrés (23) de enero de 2006 (folio 312).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Segundo (12º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 2:00 de la tarde, cuya celebración correspondió el día jueves 16 de febrero de 2006, oportunidad en que el acto se efectúo de conformidad a la ley y, una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiró de la audiencia y dentro del tiempo legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral, declarando la incompetencia por la materia y no pronunciándose sobre el mérito.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se observa que:

En el Libelo de la demanda el accionante, expuso:

“(…) Desde la fecha primero (01) de Septiembre de 2003, comencé a laborar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como ASESOR JURIDICO, adscrito al Despacho del Alcalde, según contrato de trabajo suscritos en fechas 01-09-2003 y 05-01-2003, con una duración el primero de tres (03) meses y, el segundo con una duración de un (01) año, anexo en dos (02) folios útiles copias fotostáticas certificadas expedidas por la Contraloría Municipal de los señalados contratos, marcadas con las letras “A y B” respectivamente.
En fecha doce (12) de marzo del año 2004, estando vigente el último contrato de trabajo antes mencionado, fui nombrado GERENTE DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio del Estado Mérida, según Resolución Nº 63; y en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004 fui designado ALCALDE ENCARGADO del Municipio Libertador del Estado Mérida según Decreto número DE–024–04 de fecha Veinte (20) de Marzo de 2004, ambos instrumentos jurídicos fueron publicados en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 109 en fecha 21 de Mayo de 2004, anexo en dos (02) folios útiles copia certificada marcada con la letra “C”, cargo que ejercí hasta el día treinta y uno (31) de Octubre de 2004, cuando reasumí el cargo de GERENTE DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS hasta la fecha once (11) de Noviembre del mismo año, cuando fui sustituido por la Abogado Miriam Meza que fue nombrada para el mismo cargo según resolución Nº 15 de fecha 11 de noviembre de 2004 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1 en fecha 07 de diciembre de 2004, cuya copia certificada agrego en 16 folios útiles y marcada con la letra “D” (…)”. (negrillas y subrayado de esta alzada).

Así consta, a los folios 4 y 5 los contratos de servicios a tiempo determinado y estando en vigencia el segundo contrato que era desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; por Resolución Nº 63 de fecha 12 de marzo de 2004, fue designado Gerente de Personal y Recursos Humanos y posteriormente, lo designan Alcalde encargado del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Decreto Nº DE-024-04 de fecha 20 del mes de marzo del 2004 (Resolución y Decreto que se encuentra agregado a los autos a los folios de 6 y 7).

Para mayor abundamiento, se cita parcialmente los actos administrativos antes mencionados y que fueron publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, Extraordinaria Nro. 109 de fecha 21 de mayo de 2004:

Resolución Nº 63: “(…) RESUELVE
Articulo 1º: Se designa al ciudadano: Abog. NELSÓN MARTINEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.467.652, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil como GERENTE DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS, a partir del 15/03/2004. (…)”

Decreto Nº DE-024-04, “(…) DECRETA
Artículo 1º: Se designa al ciudadano: ABOG. NELSÓN MARTINEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.467.652 y hábil, como ALCALD ENCARGADO del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que ejerza las funciones inherentes al cargo, la cuales son propias por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás leyes.
Articulo 2º: El prenombrado ciudadano, deberá ejercer las funciones aquí establecidas desde el momento de su juramentación hasta el día de celebración del comiso electoral ajustándose al ordenamiento jurídico vigente y en especial a las normas inherentes al desarrollo de la Administración Pública Municipal. (…)”

Asimismo, se evidencia a los folios 55 y 56 de las actuaciones que en fecha 27 de septiembre 2005, el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida Dr. Wilfredo Enrique Escola Bravo, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del de Estado Mérida, diligencia y escrito solicitando la declinatoria de competencia por la materia, por encontrarse regulado el Cobro de Prestaciones Sociales por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, se declara competente por la materia. Recurriendo en apelación, en fecha 4 de octubre de 2005 (folio 212 al 213, el representante del Municipio contra el fallo donde se declara competente por la materia el tribunal de primera instancia. Posteriormente, en 7 de octubre de 2005 (folio 216), la Juez niega la apelación interpuesta por el Sindico Procurador Municipal, dado que el recurso pertinente no era el formulado por la parte demandada; sino el de Regulación de Competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 233, consta auto de fecha 28 de octubre de 2005 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde fija audiencia para el día 08 de diciembre de 2005. Llegada la oportunidad del juicio el Tribunal declara desistida la acción de Cobro de Prestaciones Sociales por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio. Y en fecha 14 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005 la parte actora apela de la mencionada decisión.

Punto Único
De la Competencia

Esta alzada observa, que:

Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”


En los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció que:

Artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.” (negrilla y subrayado de esta alzada).


Artículo 3: “Funcionario o funcionarias Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (negritas y subrayado de esta juzgadora).

Asimismo, en los artículos 4, 5, 19, 20 y 21 de la mencionada Ley, el legislador indicó:

Artículo 4: “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. (…)”

Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. (…)”


Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (negrilla y subrayado de esta alzada).

Artículo 20: ”Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (negrilla y subrayado de esta alzada).

Artículo 21:”Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes (…)”


Igualmente, en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (…)” (negrilla y subrayado de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)”

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano RAFAEL MAREA se desempeñó como Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.”

De todo lo antes trascrito se evidencia que, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 8 se estableció que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo legal que rige las relaciones de empleo público entre las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y sus funcionarios, observándose que no están exceptuados de esta ley los alcaldes, directores o gerentes de las alcaldías, y otros cargos de la misma jerarquía que sean de libre nombramiento y remoción y de confianza; por otra parte, esa misma Ley incluye en una forma clara y concreta, que dentro de las personas que ejercerán la dirección y gestión de la función pública en los municipios se encuentran los “alcaldes”.

Igualmente, el artículo 93 del mismo estatuto establece que, son competentes para resolver las controversias que se susciten en la ley, los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, como también lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando señaló que en aquellos donde se ventilen intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública la acción ejercida se enmarcará en lo que la doctrina ha denominado contencioso.

Ahora bien, expuesto todo lo anterior, es menester citar parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador indicó lo siguiente:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Por las consideraciones antes efectuadas y por tratarse el accionante de un funcionario público municipal que demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es por lo que, este Tribunal de Alzada se declara incompetente por la materia para conocer presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas capital del Estado Barinas. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer en la presente causa.

SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ



En la misma fecha, siendo las 11:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL