REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 069

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000047
ASUNTO: LP21-R-2005-000281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEIDA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.790, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Escarlet Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.775.

DEMANDADO: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.068.024, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Odalis Arminda Guzmán Nieto y José Oscar Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.992 y 23.616, en su orden respectivo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Leida Mercado en su condición de parte actora asistida por la abogada María Escarlet Quintero en contra de la decisión judicial proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.005 (folios 207), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 23 de enero de 2006 (folio 209).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de enero de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 de la mañana, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día dieciséis (16) de febrero de 2.006, oportunidad en la cual, la Juez en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que se trata de un juicio del régimen anterior.
2) Que en el año 2004, el abogado de la parte actor diligenció a fin de que se sentenciara, posteriormente entran en vigencia los nuevos Tribunales Laborales.
3) Que la causa le correspondió al Juez Tercero de Juicio, éste se avoca de oficio y manda a notificar a las partes.
4) Que entra a sentenciar declarando terminado el proceso por decaimiento de la acción.
5) Que la sentencia adolece de falta de fundamento.
6) Que solicita que la sentencia sea declarada nula y se reponga la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre el fondo y mérito de la controversia.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Alzada, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, se pronunció indicando que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y 2) La oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal y como ocurre en el caso bajo análisis.
Ahora bien, es importante mencionar, que uno de los argumentos esgrimidos contra la declaratoria oficiosa del decaimiento de la acción, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del administrador de justicia –el juez- tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora que se entiende tiene la expectativa legítima de que se le de una respuesta a su solicitud, la que no puede verse perjudicada por la negligencia de los operadores de justicia del Estado.

Además, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, quienes son los garantes para que la justicia sea expedita y oportuna conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…).”. (sentencia N° 956 de fecha 01/06/2005) (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa quien sentencia ha observar, que en el caso bajo estudio, se evidencia que al folio 190 consta el auto de avocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual, ordena la notificación de las partes, manifestando lo siguiente: “(…) que en virtud de la ausencia de Regulación Legal, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la facultad otorgada al juez en el artículo 65 Ejusdem, para fijar los términos o lapsos de los actos procesales, atendiendo al principio de Celeridad Procesal, este Tribunal fija el término de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 66 literal “b”, de la citada Ley; y que una vez que conste en auto la última notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido el lapso establecido se reanudará la causa, el tribunal entrará en término para SENTENCIAR, de conformidad con el artículo 197 ordinal 4º, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, será dentro de los treinta (30) días, (…) “. Del contenido de dicho auto, se aprecia, que el Juzgado a-quo, omitió advertirle a las partes que una vez notificados les daría un tiempo prudencial, para que las partes manifestaran su interés en el proceso.
A los folios 200 al 203, consta el fallo recurrido de fecha 13 de diciembre de 2005, donde declara Terminado el Proceso por decaimiento de la acción.
Vista la omisión del juzgador A-quo, de ordenar a las partes que deberían de comparecer ante el órgano jurisdiccional y expresar la causa de su inactividad, para que el juez pudiera valorar si era procedente o no declarar extinguida la acción. Es por lo que esta Superioridad, a los fines de resguardar el principio Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia, por cuanto, la parte actora-recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia expuso y demostró el interés sobre la acción y, por ende, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal y como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Leyda Mercado debidamente asistida por las Abogado María Scarlet Quintero, en su carácter de parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre del año 2005.

TERCERO: Se repone la causa al estado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conozca del fondo de la presente acción y dicte sentencia. Advirtiéndoles a las partes, que se encuentran a derecho, y por ende, no se ordena notificación alguna.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO