REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 075
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000102
ASUNTO: LP21-R-2005-000278

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Edgar José Lanza Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.832, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Golfredo D`Jesús Maldonado, inscrito y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.737.

DEMANDADO: El Hechicero de los Juguetes C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Libertador y Estado Miranda, Bajo el Nº 11, Tomo 456-A-SGDO, tercer trimestre, en fecha 29 de Agosto de 1996, en la persona de su Gerente General Ciudadano Luigi Rovagnati Mozzanica.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Carolina Peña y Ana Delinda Sosa Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.790 y 65.350 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Golfredo D` Jesús Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de diciembre de 2005.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2.005 (folio 126); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha doce (12) de enero de 2006 (folio 128).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 19 de enero de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, cuya celebración se efectuó el día jueves 9 de febrero de 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a la una de tarde (1:00 p.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 17 de febrero de 2006, en presencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte accionante y recurrente centro la argumentación de la apelación en la prescripción de la acción declarada por el Juez a quo, prescripción esta alegada por la parte accionada en su contestación, pero que en el mismo escrito de contestación admite la relación de trabajo y admite que le debe al trabajador.

Por su parte, la demandada insistió que había prescripción y por ende, el fallo del Tribunal de Primera Instancia estaba ajustado a derecho.

Ahora bien, una vez oídas las argumentaciones, procede quien sentencia a la revisión de las actas que integran el presente asunto y se observa lo siguiente:

La pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del actor a la accionada y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como son: preaviso de acuerdo al artículo 125, antigüedad (compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, compensación por despido –artículo 125-), Vacaciones cumplidas de los años 1997, 1998, 1999, Bonificación por vacaciones 1997, 1998, 1999, Utilidades anuales de los años 1997, 1998, 1999, Seguro de Paro Forzoso. Conceptos estos que dan un total de Bs. 5.993.609,70; y en base, a los siguientes hechos:

1) Que fue contratado por la empresa El Hechicero de los Juguetes C.A. domiciliada en esta ciudad de Mérida, desempeñando el cargo de Encargado de Tienda, a partir del 9 de noviembre de 1996 hasta el mes de marzo de 2000, cuando se retiró justificadamente del trabajo, apegado al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estaba siendo objeto de un Despido Indirecto, por haberle reducido el salario en un 20%, es decir, que ganaba Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales (Bs. 125.000 quincenal) y le pagaron sólo Bs. 100.000 en la primera quincena de marzo de 2000.
2) Que el horario de trabajo era de 8:00 de la mañana hasta 8:00 de la noche.
3) Que el último salario fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales.

La anterior pretensión fue controvertida en la contestación de la demandada, en los siguientes términos:

Primero: Que era cierto que el ciudadano Edgar José Lanza Escalona había prestado servicios para el Hechicero de los Juguetes C. A, y que también es cierto que dependía del ciudadano Luigi Rovagnati, que ocupaba el cargo de encargado de tienda y que su último salario mensual era de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).
Segundo: Negó la demandada que el ingreso a la empresa por parte del actor sea el 9 de noviembre de 1996, puesto “que su ingreso fue el 01 de octubre de 1996”.
Tercero: Negó el horario de trabajo de lunes a sábado de de 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche, e indicó en su escrito, que lo cierto es que el horario era de lunes a sábado de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m..
Cuarto: Negó que se haya enviado a la ciudad de Caracas al actor.
Quinto: Negó que haya sido a finales de enero de 2000, su incorporación por consecuencia del accidente, exponiendo que lo cierto era que debía incorporarse los primeros días del mes de enero del 2000, y solicito el disfrutes de las vacaciones pendientes del año 1999, las que habían sido conferidas desde el 07/01/2000 al 26/01/2000, fecha en que efectivamente comenzó a desempeñar sus funciones.
Sexto: Negó se le haya disminuido de su salario el 20% y que se haya notificado a patrono del supuesto retiro justificado y, que lo cierto era que había contraído una deuda con la empresa por Bs. 25.000 y al realizar su recibo de pago de la primera quincena del mes de marzo 2000, imputó el saldo adeudado reflejando un pago de Bs. 100.000. Y procedió para alegar un supuesto despido justificado el día 22 de marzo de 2000, aproximadamente a las 7:00 p.m., a reclamar al patrono el pago de indemnización por el supuesto accidente.

Asimismo, de la contestación de la demanda esta alzada cita textualmente, lo siguiente:
(…) Negamos y rechazamos que al trabajador se le adeude una prestación de antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, calculada desde el día 20 de julio del año 1.997, hasta el día 24 de marzo del año 2000, calculada en base al salario integral de nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares diarios (9.375,00), para un total de Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.406.250,oo), así como también negamos y rechazamos los cuadros demostrativos anexos al escrito liberal en dos folios útiles, marcados “f”, por cuanto lo cierto es que, al trabajador por antigüedad le corresponde: 1.- Según el artículo 666 literal “a” (…) Para un sub-total de Bs. 1.198.017,85, monto al cual se le resta la cantidad de Bs. 604.000,00 pagados al trabajador en virtud de anticipos solicitados, queda un monto a pagar por antigüedad del artículo 108, de Bs. 594.017,85 + 7.509,33 = 601.527,13 (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Hechos admitidos: La relación laboral y salario.
Quedaron como hechos controvertidos:
1) Fecha de ingreso.
2) Fecha de terminación de la relación laboral.
3) Horario de trabajo.
4) Motivo de la culminación de la relación laboral.
5) Y los montos de los conceptos laborales reclamados.

Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en que fue sustanciado la causa y de acuerdo a la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, cuando admite la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2004, dejó sentado, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”


Así las cosas y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, le correspondía a la parte demandada en el presente caso probar todos los hechos nuevos alegados en su defensa en el escrito de la contestación de la demanda. Y así se establece.

De las pruebas de la demandada:

Primero: Promovió valor y merito favorable de las actas procesales. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

Segundo: Documentales:
Se encuentran agregados a las actuaciones y que corresponden a los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 (Planilla de liquidación, recibos de adelantos de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, y pago de utilidades en el ejercicio 1999).
En relación a estas pruebas, las mismas fueron presentadas en original, y al no ser impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Razón por la cual, se tiene como demostrado que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.612.610,59. Y así se establece.

Tercero: Promovió las testifícales de los ciudadanos: Yolimar Mérida Rivas Durán, Yudith Mora Mora, Nery Sifuentes Quintero, Mirian Aide Parra Sulbarán y Leonel Jesús Molina Morales:
En Cuanto a los ciudadanos: Yolimar Mérida Rivas Durán, Yudith Mora Mora, Mirian Aide Parra Sulbarán y Leonel Jesús Molina Morales, este tribunal sólo le otorga valor probatorio en lo que concierne al horario que era de 9:00 a.m a 1 p.m. y de 3:00 p.m a 7:00 p.m, por ser contestes sobre este punto. Y así se establece.

Y en cuanto a la testigo, Nery Sifuentes Quintero, la misma no compareció a rendir testifical. Razón por la cual, esta alzada no tiene nada que analizar.

Pruebas del Actor
Con el libelo de la demanda acompañó:

1) Anexo “B” (folio 9) Recibo por Bs. 750.000, por concepto de sueldo. Es una copia fotostática simple. No se le otorga ningún valor.
2) Anexo “C” (folio 10); recibo de pago de la primera quincena del mes de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 100.000. Se encuentra en original y firmada por ambas partes, que al no ser desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
3) Anexo “D” (folio 11); comunicación de fecha 24 de marzo de 2000, dirigida al ciudadano: Sr Luis R. Rovagnati M. Representante de “El hechicero de los Juguetes, C.A:” donde el demandante le notifica la decisión “irrevocable de retirarme justificadamente, en virtud que de manera unilateral usted, procedió a reducirme el salario que tenía estipulado (…)”. Se encuentra en original y firmada por como recibida por el accionado con su sello, que al no ser desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
4) En cuanto a los folios del 12 al 17, consta documentos en copias simples, que esta alzada no valora, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas, observa este juzgado ad-quem, a los fines de pronunciarse sobre la prescripción, que la fecha de terminación de la relación laboral, es la que parece en la notificación (folio 11) valorada por esta alzada en el punto 3 de las pruebas del actor, es decir, el día 24 de marzo de 2000, ya que la parte patronal no logró desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito libelar.


Punto Previo
De la Prescripción
Para decidir observa:

1) La relación culminó el día 24 de marzo de 2000.
2) En fecha 24 de enero de 2001, la parte actora presenta su escrito libelar, es decir, antes de cumplir el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Se admite la demanda en fecha 25 de enero de 2001.
4) En fecha siete de febrero de dos mil uno (folio 20), el Ciudadano Alguacil Accidental: Miguel Alejandro Gutiérrez Albarran expuso lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, doy cuanta al Juez, de que en el día de ayer seis de febrero del presente año, a las 4:45 p.m. cité al ciudadano: LUIGI ROVAGNATI, en su carácter de represéntate legal de la Empresa EL HECHICERO DE LOS JUGUETES en el centro Comercial Las Tapias primer nivel de esta ciudad de Mérida, quien al leer la boleta con sus correspondiente recaudos me manifestó que no iba a firmar porque tenía que consultar con su Abogado.
Seguidamente le manifesté que quedaba legalmente citado en los términos señalados en la boleta, así como también en las copias fotostáticas debidamente certificadas de la demanda que dejó en su poder. (…)”

5) En fecha cuatro (04) de abril del año 2001 (folio 22), se hizo presente por ante el juzgado el apoderado de la parte actora Rafael Izarra Quintero, y expuso textualmente lo siguiente:

“(…) EN VISTA DE QUE DE MANERA REITERADA, EL DEMANDADO EN LA
PRESENTE CAUSA SE HA NEGADO A FIRMAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE CITACIÓN QUE LO PONGA A DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LAS DILIGENCIAS SUSCRITAS POR EL CIUDADANO ALGUACIL, ES QUE SOLICITO A ESTE JUZGADO, DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE PROCEDA POR PARTE DE LA CIUDADANA SECRETARIA A PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA. (…)”

6) En fecha cinco de abril del año dos mil uno (folio 23), el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado o citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

7) Al dorso del folio 23, se observa constancia de suscrita por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia que textualmente dice:
“(…) Hace Constar: Que el día nueve de Noviembre del Año Dos Mil Uno, siendo las diez y quince minutos de la mañana, entregue Boleta de Notificación librada al ciudadano Luigi Rovagniti, en su carácter de Representante Legal de la empresa “El Hechicero de los Juguetes”, parte demandada en esta causa a la ciudadana: Rosa Sáchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.097.643, en su carácter de encargada del negocio, quien lo recibió conforme, en la siguiente dirección: Centro Comercial “Las Tapias”, primer nivel (…)”

8) En la contestación de la demanda (folios 41 y 42), la parte accionada expuso lo siguiente:
(…)así como también negamos y rechazamos los cuadros demostrativos anexos al escrito liberal en dos folios útiles, marcados “f”, por cuanto lo cierto es que, al trabajador por antigüedad le corresponde: 1.- Según el artículo 666 literal “a” (…) Para un sub-total de Bs. 1.198.017,85, monto al cual se le resta la cantidad de Bs. 604.000,00 pagados al trabajador en virtud de anticipos solicitados, queda un monto a pagar por antigüedad del artículo 108, de Bs. 594.017,85 + 7.509,33 = 601.527,13 (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Dicho lo anterior cabe resaltar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.

El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.


Ahora bien, indicado lo anterior es importante mencionar, que si bien es cierto que el procedimiento a seguir en el caso de que la parte citada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Y la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Resulta que en el presente caso el ciudadano LUIGI ROVAGNATI, en su carácter de represéntate legal de la Empresa EL HECHICERO DE LOS JUGUETES, se negó a firmar la citación que el alguacil del juzgado le entregó en fecha 6 de febrero de 2001 (aún estaba dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –se cumplía el día 24 de marzo de 2001).

Considera esta Superioridad, que pasar que la secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la formalidad de haber entregado la notificación al accionado en fecha 9 de noviembre de 2001, es decir, fecha posterior a la indicada en el artículo 61 y literal a) del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que la finalidad de la citación se cumplió en fecha 6 de febrero del 2001, por cuanto el demandado supo en esa oportunidad de la existencia de una acción en su contra y esto fue antes de cumplirse el año (24 de marzo de 2001).

Pero cumpliendo con lo establecido en el dispositivo 218 eiusdem, es en fecha 15 de noviembre de 2001, cuando la demanda comparece ante el tribunal a-quo a contestar la demanda oponiendo cuestión previa; posteriormente, subsanada por la parte actora. Y contesta al fondo en fecha 3 de diciembre del 2001, aceptando la relación laboral y la existencia de una deuda, una vez consumada la prescripción de la acción.

Por ello, se cita lo establecido en el Código Civil en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”


La Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000, se pronunció señalando lo siguiente:

“(…) En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.”

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social, que el escrito presentado por la parte demandada en la etapa de informes, constituye un reconocimiento que le adeuda una cantidad al trabajador por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho reconocimiento de fecha posterior a la consumación de la prescripción, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo tanto, debe considerarse que el demandado perdió el derecho a oponer la prescripción. Por lo que si bien, en el presente caso la recurrida infringió la norma constitucional delatada, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues, existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, antes señalada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.


Con todo lo antes esgrimido concluye esta sentenciadora, que en el presente caso la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y lo expuesto en la audiencia, constituye un reconocimiento de que le adeuda una cantidad al trabajador por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho reconocimiento de fecha posterior a la consumación de la prescripción, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo tanto, debe considerarse que el demandado perdió el derecho a oponer la prescripción, razón por la cual, se declara que no es procedente la defensa de la accionada con respecto a la prescripción de la acción. Y así se decide.

MERITO DEL ASUNTO

Una vez realizada la distribución de la carga de la prueba donde le correspondía a la parte demandada probar todos los hechos nuevos alegados en su defensa en el escrito de la contestación de la demanda. Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

Hechos admitidos: La relación laboral y salario.
Quedaron como hechos controvertidos:
1) Fecha de ingreso: En cuanto a este punto, el actor indicó en la demanda que comenzó a prestar los servicios a partir del día 9 de noviembre de 1996, y la demandada indicó que lo cierto era que fue en 1 de octubre de 1996, por cuanto no existe en las pruebas aportadas nada que demuestre la fecha de inicio; razón por la cual esta alzada, toma como fecha de inicio de la relación laboral a partir del día 1 de octubre de 1996, que fue la señalada por la demandada, por favorecer al trabajador.
2) Fecha de terminación de la relación laboral: 24 de marzo de 2000.
3) Horario de trabajo, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.
4) El motivo de la culminación de la relación laboral, fue por renuncia justificada del actor por cuanto fue disminuido en un 20% el salario devengado, considerándose como un despido indirecto (de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo) y causal de retiro justificado (artículo 103 eiusdem), correspondiéndole al accionante la indemnización del artículo 125 eiusdem.

Por todo lo anterior concluye quien sentencia, que al actor es merecedor de los conceptos reclamados; por ello, pasa esta Alzada a revisar los cálculos de los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar de conformidad a la ley:

Fecha de Inicio: 1/10/1996
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 15 días
Salario mensual devengado: 250.000 Bs.
Salario diario: 8.333,33
Salario diario integral: 8.912,03 Bs.


Indemnización artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal
Salario mensual para junio de 1997: Bs. 122.800
Salario Diario: Bs. 4.093,33

Literal a) 30 días X 4.093,33 salario diario = 122.800
Total: Bs. 122.800


Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De Junio de 1997 a Jun 1998 60 días X 8.888,88 = 533.333,33
De Junio de 1998 a Jun 1999 62 días X 8.912,03 = 552.546,29
De Junio de 1999 a Marz 2000 48 días X 8.497,22 = 407.866,66
Total: Bs. 1.493.746,29

Vacaciones artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del 1º/10/1996 al 1º/10/1997 - 15 días X 5.555,55 Sal. Diario =125.000
Del 1º/10/1997 al 1º/10/1998 - 16 días X 6.250 Sal. Diario =133.333,33
Del 1º/10/1998 al 1º/10/1999 - 17 días X 6.944 Sal. Diario =141.666,66
Del 1º/10/1999 al 24/03/2000 - 18 días /12 ms =1,5X5 ms lab.= 7,5 X 3.180,55 = 62500
Total: Bs. 462.500

Bono Vacacional artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 1º/10/1996 al 1º/10/1997 - 8 días X 5.555,55 Sal. Diario = 66.666,66
Del 1º/10/1997 al 1º/10/1998 - 9 días X 6.250 Sal. Diario = 75.000
Del 1º/10/1998 al 1º/10/1999 -10 días X 6.944 Sal. Diario = 83.333,33
Del 1º/10/1999 al 24/03/2000-11días/12ms=0,91X5ms lab.= 4,58X 3.180,55=38.166,66
Total: Bs. 263.166,66

Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Oct. 1997 = 15 días X 4.093,33 = 61.400
Oct. 1998 = 15 días X 8.333,33 = 125.000
Oct. 1997 = 15 días X 8.333,33 = 125.000
Marz.2000= 15 días/12 mes =1,25 días X 2 mese lab.= 2,5 días X8.333,33= 20.833,33
Total = Bs. 332.233,33

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización X Antigüedad – 90 días X 8.912,03 Sal Integ. = 802.083,33
Indemnización X Preaviso - 60 días X 8.912,03 Sal Integ. = 534722,2222
Total: Bs. 1.336.805,55

Total General: 4.011.251,85
Deducciones:
Folio 51 466.944
Folio 52 54.000
Folio 53 250.000
Folio 54 300.000
Folio 55 233.333,33
Folio 56 183.333,26
Folio 57 125.000 .
Total: 1.612.610,59

Total general – deducciones: Bs. 2.398.641,26.

Total a pagar la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.398.641,26)

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Golfredo D`Jesús Maldonado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de diciembre de 2005.

TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Edgar José Lanza Escalona en contra la persona jurídica denominada El Hechicero de los Juguetes C.A.

CUARTO: Se condena al ciudadano: Luigi Rovagnati Mozzanica como representantes legales de la Empresa El Hechicero de los Juguetes C.A anteriormente identificada, a pagar la cantidad de: Dos Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y un Bolívar con Veintiséis céntimos (Bs. 2.398.641,26)

QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1996, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 24 de marzo de 2000, fecha de finalización de la relación de trabajo.

SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.398.641,26, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 2000, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.398.641,26, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 25 de enero del año 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. e) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. f) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. g) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2005, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la sede Alterna El Vigía). h) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). j) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL